Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
9/1981
Fecha : 31/03/1981
Publicación Boe :
19810414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
107/1980
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«... incidente de nulidad de actuaciones, fueron las Sentencias y no los Autos dictados en el curso del procedimiento de ejecución de aquéllas, es de destacar que ésta es una cuestión ligada al problema de fondo del presente recurso de amparo y que a efectos de la admisión o no del mismo lo que ha de juzgarse exclusivamente es si contra las actuaciones judiciales directamente impugnadas ante este Tribunal Constitucional -las tendentes a la ejecución de dicha Sentencia firmese han agotado, como prescribe el art. 44.1 a) de la LOTC, «todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial».
Pues bien, habida cuenta de que contra el Auto de 22 de noviembre de 1978 de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Valladolid la ahora demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, que éste resolvió por Auto de 4 de junio de 1980 en sentido desestimatorio, debe considerarse agotada la vía judicial, dado que contra el último Auto no procedía recurso alguno.
C) Frente al argumento de que la supuesta violación del derecho invocado no es imputable directa e inmediatamente a las resoluciones judiciales objeto del recurso de amparo, cabe oponer que lo que importa a efectos de admisibilidad del propio recurso, de acuerdo con el art. 44.1 b) de la LOTC, es que tal imputación se haga por el demandante de modo que, al menos aparentemente, se deduzca de su exposición una relación inmediata y directa de causalidad entre la violación del derecho o libertad y la acción u omisión del órgano judicial, dejando naturalmente al margen de la cuestión -por ser de fondo y tener que plantearse en orden a la estimación o denegación del amparode si se ha dado o no, en la realidad de los hechos, tal relación de causalidad. Y lo cierto es que el demandante impugna formalmente unas resoluciones judiciales -los Autos dictados en el proceso de ejecución de la Sentencia firme-, a los que imputa -con razón o sin ella, este es otro temala violación del derecho a una tutela judicial efectiva.
D) Debe rechazarse igualmente el motivo de inadmisibilidad consistente en que el recurso de amparo se ha deducido con relación a un acto judicial que había agotado ya sus efectos con anterioridad al comienzo del plazo a que alude la Disposición Transitoria Segunda, 1, de la LOTC. Y ello porque si bien la desestimación definitiva y firme de la demanda incidental deducida en el proceso de ejecución de la Sentencia de fondo se produce en virtud del Auto del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1980, no puede decirse que sus efectos se agoten como pretende la representación del señor Zabala Ayerbe, ni con la notificación de dicho Auto, ni con el transcurso del plazo de veinte días, contado a partir de tal notificación, para interponer el recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional.
Lo primero, porque al rechazarse la pretensión de inejecutabilidad de la Sentencia por imposibilidad legal o material, se deja, desde luego,... »
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