Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
9/1981
Fecha : 31/03/1981
Publicación Boe :
19810414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
107/1980
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«... definitivamente sentado que la Sentencia en cuestión ha de cumplirse, pero este cumplimiento dada la complejidad que ofrece en el caso en cuestión, tal como se deduce de los antecedentes que obran en poder de este Tribunal Constitucional, no puede ser ni mucho menos instantáneo. Lo segundo, porque en la fecha indicada por la representación mencionada -el 12 de julio de 1980-, aun no había comenzado a correr el plazo a que se refiere la aludida Disposición Transitoria, cuya operatividad alcanza a aquellas «Leyes, disposiciones, resoluciones o actos que originen el recurso o conflicto» que sean anteriores a la fecha de constitución del Tribunal Constitucional y no hayan agotado sus efectos.
E) Que no se haya invocado formalmente en el proceso previo al presente de amparo el derecho constitucional vulnerado, como exige el art. 44.1 c) de la LOTC, no debe, en absoluto, sorprender habida cuenta de que, salvo el Auto del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1980, todas las actuaciones judiciales relacionadas con el presente recurso de amparo, incluido el Auto de la Audiencia Territorial de Valladolid de 22 de noviembre de 1978, impugnado directamente ante este Tribunal Constitucional, son anteriores no ya sólo a la constitución de dicho Tribunal, sino a la promulgación de la propia norma fundamental, cuyo art. 24.1 mal pudo, antes de ver la luz, ser invocado en proceso alguno.
Ciertamente que cuando la representación de «Coto Minero» presentó las alegaciones relativas a su recurso de apelación interpuesto contra el Auto de la Audiencia de Valladolid -lo que hizo el 15 de octubre de 1979-, se había publicado ya concretamente, el 5 del mismo mesla LOTC, en cuyo art. 44.1 c), se exige como uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo contra actos u omisiones de órganos judiciales que se haya invocado formalmente en el previo proceso el derecho constitucional vulnerado.
Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que dicha Ley no había entrado aún en vigor el 15 de octubre de 1979, ya que al no contener una disposición expresa sobre tal punto, era de aplicación lo establecido en el art. 2.1 del Código Civil, por lo que no habiendo transcurrido todavía en aquella fecha los veinte días de vacatio legis, no obligaban sus prescripciones y, en consecuencia, no puede tampoco exigirse ahora al demandante de amparo el cumplimiento de un requisito que cuando pudo acatarlo no estaba sujeto a él.
F) Se ha aducido igualmente, como otro motivo de inadmisibilidad del presente recurso, que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional, ya que el Auto impugnado de la Audiencia Territorial de Valladolid -que el Tribunal Supremo se limitó después a confirmares anterior a la fecha de entrada en vigor de la Constitución, cuya violación no pudo, pues, producir aquella resolución judicial.
Ahora bien, ante el argumento expuesto debe reiterarse el razonamiento contenido... »
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