Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
70/1986
Fecha : 31/05/1986
Publicación Boe :
19860617 [«boe» Núm. 144]
Numero de Registro :
968/1985
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«... el sumario a la Audiencia Provincial. Recibidos los autos en la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, y una vez dado traslado de los mismos al Ministerio Fiscal y a la representación del demandante actual, se solicitó por aquél el sobreseimiento provisional y por la representación de don José Luis Carrero Arranz el procesamiento de los Policías nacionales don José Luis Lipiañes Pinto y don Juan García Oliva, estimando que existían indicios racionales de criminalidad, habiendo quedado acreditado que ambos hicieron uso de sus armas reglamentarias disparándolas reiteradamente, y que el proyectil que alcanzó al señor Carrero Arranz fue disparado con la pistola del Policía nacional señor García Oliva. El día 17 de junio de 1985, la Sección competente de la Audiencia Provincial dictó Auto acordando no haber lugar al procesamiento interesado, sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponder al perjudicado y decretando así el sobreseimiento previsto en el art. 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Interpuesto contra esta resolución recurso de súplica por la representación del hoy demandante; con fecha 3 de septiembre de 1985 se dictó Auto por la Audiencia Provincial confirmando el anterior de fecha 17 de junio y declarando no haber lugar a la admisión del recurso.
Como fundamentación de Derecho de su pretensión se aduce por la representación actora que los Autos de 17 de junio y de 3 de septiembre de 1985, dictados por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, infringieron su derecho fundamental declarado en el art. 24.1 de la Constitución ya que, al disponerse en dichas resoluciones el sobreseimiento previsto en el art. 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se vino a negar al señor Carrero Arranz la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Tras invocar el art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y lo dispuesto en el art. 5.3 de la Ley de 4 de diciembre de 1978, se afirma que de lo actuado en el sumario se desprenden suficientes indicios racionales de criminalidad para dictar auto de procesamiento contra los Policías nacionales que hicieron uso de sus armas, sin que sea de compartir el criterio de la Sala a quo según el cual no procedería el procesamiento «porque los Policías nacionales intervinientes en los hechos se vieron precisados al uso de las armas dado el cariz que tomaba la manifestación en la que participaba el lesionado», afirmación frente a la cual se arguye ahora que el señor Carrero Arranz no estaba participando en manifestación alguna. Tras lo expuesto, se hacen diferentes consideraciones en la demanda en orden a lo que debiera ser el empleo regular de las armas por los miembros de la Policía Nacional uso que no fue aquí el que de ellas se hizo, concluyéndose que, en el presente caso, la actuación de los miembros de la Policía Nacional fue de imprudencia temeraria, según los datos del incidente obrantes... »
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