Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
70/1986
Fecha : 31/05/1986
Publicación Boe :
19860617 [«boe» Núm. 144]
Numero de Registro :
968/1985
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«... en las actuaciones. Por todo ello, al no accederse al procesamiento pedido se privó al actor de la oportunidad de que se celebrara un juicio oral y contradictorio en el que se enjuiciase la presunta responsabilidad de los Policías nacionales causantes de los hechos, infringiéndose, pues, lo dispuesto en el art. 24.1 de la Norma fundamental.
El amparo que se solicita es el de que se declare el derecho del demandante a obtener la tutela definitiva de los Tribunales y, en consecuencia -se dice-, se proceda al procesamiento en su día solicitado, dejándose sin efecto el sobreseimiento dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid.
2. Por providencia de fecha 27 de noviembre de 1985 la Sección Tercera acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, disponiendo se dirigiera atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Madrid para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, remitiera las actuaciones practicadas y emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que, en el plazo de diez días, pudiesen comparecer ante el Tribunal 3. Mediante providencia de 22 de enero de 1986, la Sección Tercera acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal a los efectos de que se formulasen las alegaciones previstas en el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.
4. Por escrito registrado el día 20 de febrero formuló sus alegaciones el Ministerio Fiscal en los términos que resumidamente siguen. La queja del actor, como primera observación, se funda sólo en la negativa al procesamiento por él pedido, sin que su petición directa ante el Tribunal sea la de que por éste se disponga aquél procesamiento, decisión que no corresponde a la Jurisdicción del Tribunal Constitucional, según lo dispuesto en los arts. 117.3 de la Constitución, 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. El Auto de la Audiencia Provincial de 3 de septiembre de 1985 no fue de inadmisión del recurso de súplica, pese a la inadecuada terminología empleada en su parte dispositiva, sino de desestimación, según se desprende con claridad de su considerando único. No se trata, pues, en este caso, de una queja frente a una decisión de inadmisión de un determinado recurso, sino de la frontal discrepancia del recurrente con el criterio del Tribunal penal basada en que, a juicio del actor, hubo suficientes indicios para procesar, según las pruebas practicadas, de cuya insuficiencia no se queja, como tampoco de que alguna de las por él propuestas se hubiere denegado. No se combate, por tanto, la premisa fáctica del juicio sino su valoración. Planteado así, es claro que el recurso tiene que decaer porque, según reiterada jurisprudencia constitucional, y pese a que el derecho proclamado en el art. 24.
1 de la Constitución corresponde también al perjudicado por el delito, no puede... »
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