Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
70/1986
Fecha : 31/05/1986
Publicación Boe :
19860617 [«boe» Núm. 144]
Numero de Registro :
968/1985
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«... trasladarse a este Tribunal el juicio respecto de los motivos suficientes para procesar, pues esto pertenece a la esfera del Juez y, en su caso, de la Audiencia. La representación actora sólo discute aquí la valoración judicial de los hechos en el procedimiento antecedente, pero este planteamiento no puede prosperar en un recurso de amparo, que no es una tercera instancia ni una superapelación. En este caso, el recurrente ha tenido acceso al procedimiento, ha participado en él instando la práctica de diligencias y ha obtenido una resolución judicial razonada y fundada, como fue el Auto de la Audiencia acordando el sobreseimiento. Su discrepancia, en suma, frente a esta resolución y frente a la posterior desestimatoria del recurso de súplica es insuficiente para obtener en el proceso constitucional una revisión de lo resuelto por el Tribunal penal en el ejercicio de su exclusiva competencia, conforme al art. 117.
3 de la Constitución. Se interesa, por ello, la desestimación del amparo impetrado.
5. Mediante escrito que fue registrado el día 28 de febrero formuló sus alegaciones la representación actora, reiterando los hechos expuestos en su demanda y la fundamentación jurídica entonces formulada y añadiendo que, a la vista de la aplicación que se vendría haciendo de la vigente Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por parte de algunos Juzgados de Instrucción y de la propia Audiencia Provincial de Madrid, lo pertinente sería que la Sección Séptima de esta Audiencia devolviera el sumario al Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid para que por su titular se procediera al procesamiento en su día solicitado, al no permanecer vigente se dice el fuero especial que para los Policías nacionales estableció la Ley de 4 de diciembre de 1978. Se añade que este alegato no ha de entenderse en contradicción con el amparo solicitado, que ahora se reitera, siendo sólo el resultado de la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 6/1985, al ser claro que la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid no pudo, en ningún caso, acordar el sobreseimiento aquí discutido, pues carecía de competencia para ello ya que, tras la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica, lo procedente hubiera sido remitir el sumario al Instructor para que por éste, en virtud de lo actuado, se acordase o no el procesamiento solicitado por la parte.
6. Por providencia del pasado 12 de marzo, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 28 de mayo.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La pretensión que se ha hecho valer en el presente recurso es la de que reconozcamos el derecho del actor a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos (art. 24.1 de la Constitución), derecho supuestamente conculcado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid en su Auto de 17 de junio de 1985 confirmado por el mismo Tribunal en nueva resolución de 3 de septiembre mediante el ... »
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