Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
70/1986
Fecha : 31/05/1986
Publicación Boe :
19860617 [«boe» Núm. 144]
Numero de Registro :
968/1985
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«...que se denegó el procesamiento de determinadas personas pedido entonces por el demandante actual, disponiendo el sobreseimiento provisional de los acusados. Sólo al examen de la conformidad de aquella resolución con el contenido del derecho fundamental invocado se extiende, en este caso, nuestra jurisdicción, pues es del todo claro que nada podemos disponer, en contra de lo que parece desprenderse del petitum de la demanda, en orden al procesamiento en su día denegado por el Tribunal penal, al que corresponde con exclusividad (art. 117.3 de la Constitución) decidir sobre este objeto. Tampoco, de otra parte, es ahora de considerar lo expuesto por la representación actora en sus alegaciones respecto de la procedencia, a su juicio, de que dispongamos previa anulación, hay que entender, del Auto de 17 de junio de 1985 la remisión de lo actuado al Juzgado núm. 19 de los de Madrid a fin de que por este órgano y a resultas, en opinión del demandante, de lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio se resuelva de nuevo sobre el procesamiento frente a cuya denegación se recurre. Es manifiesto que semejante petición no puede ser tenida en cuenta ya que ni el trámite de alegaciones previsto en el art. 52 de nuestra Ley orgánica es ocasión para innovar el objeto del recurso (Sentencia 74/1985, de 18 de junio, fundamento jurídico 1.°), ni la innovación que así se pretende guarda conexión aparente con derecho alguno de los protegidos en este cauce, constituyendo, más bien, una inadmisible solicitud de reapertura del procedimiento penal que antecede, en virtud de una determinada interpretación -sobre la que nada ha de decirse ahoraacerca de los efectos sobre la resolución judicial impugnada de una Ley Orgánica que, como la 6/1985, no estaba vigente al tiempo de la adopción del Auto de 17 de junio de 1985, resolución ésta a la que, estando a lo que en la demanda se dice, habría de imputarse de modo directo la acusación de la indefensión alegada.
2. De conformidad, pues, con lo expuesto en la demanda, la indefensión padecida por el señor Carrero Arranz lo habría sido por la errónea estimación del Tribunal Penal sobre los hechos de los que conoció y por el consiguiente sobreseimiento provisional por el mismo dictado, sin que sea posible referir ningún nuevo contenido supuestamente lesivo del derecho invocado a la resolución del día 3 de septiembre, mediante la cual la Sección Séptima de la Audiencia Provincial resolvió -aunque otra cosa pudiera desprenderse de la parte dispositiva de este Autosobre la súplica interpuesta por el hoy demandante. Entiende éste que los miembros del Cuerpo de la Policía Nacional a los que acusó debieron ser procesados en aquella ocasión, existiendo, a su juicio, indicios suficientes de criminalidad en su conducta para que así se hubiere dispuesto, de acuerdo con el relato fáctico del incidente en el que el actor resultó herido, que ante nosotros se reitera. Este modo de plantear la queja... »
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