Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
70/1986
Fecha : 31/05/1986
Publicación Boe :
19860617 [«boe» Núm. 144]
Numero de Registro :
968/1985
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«... constitucional hace bien evidente su plena vacuidad. El señor Carrero Arranz no alega, para dar razón de la indefensión que dice haber sufrido, que las resoluciones que combate se hayan dictado sin la debida fundamentación en Derecho, o al término de un procedimiento en el que no hubiera podido defender plenamente su posición de acusador por haberse quebrantado alguna de las reglas esenciales de aquél. Nada de esto se arguye en la demanda ni nada tampoco respecto de tales hipotéticas infracciones procesales se deja ver en las actuaciones remitidas que muestran, al contrario, cómo el recurrente pudo defender su pretensión sin restricciones y proponer la probanza que estimó le convenía a la defensa de aquélla. Lo que en el proceso constitucional se pide es, estrictamente, que enjuiciemos de nuevo la cuestión debatida ante el Tribunal competente, entrando a valorar los hechos que hasta él se llevaron y rectificando su decisión en orden a los indicios de criminalidad que, según el demandante, mostraría la conducta de quienes fueron por él acusados. Si tal hiciéramos, sin embargo, desconoceríamos la exclusiva jurisdicción de los Juzgados y Tribunales del orden penal (art. 117.3 de la C.E.) para apreciar razonadamente si de lo actuado resultan suficientes indicios de criminalidad como para dictar Auto de procesamiento del imputado (art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). El demandante, pues, plantea una cuestión que contraría abiertamente los límites propios del recurso de amparo [apartado 1 b) del art. 44 de nuestra Ley Orgánica] y que ignora también la propia doctrina de este Tribunal en orden a cómo la denegación de un procesamiento por el Juzgador penal no constituye, en sí misma, afectación del derecho declarado en el art. 24.
1 de la Norma fundamental, ni causa indefensión al acusador particular (por todas las resoluciones en este sentido, Auto 47/1984, de 25 de enero, fundamento jurídico, 2.°) pues aquel derecho existe para alcanzar un acceso a la jurisdicción en protección de las propias situaciones subjetivas y para obtener de aquélla un pronunciamiento suficientemente fundado en Derecho, lo que se ha logrado aquí cumplidamente.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Denegar el amparo solicitado por don José Luis Carrero Arranz.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y seis.
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