Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
99/1988
Fecha : 31/05/1988
Publicación Boe :
19880625 [«boe» Núm. 152]
Numero de Registro :
169/1987
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«...Sentencia de 19 de noviembre de 1985 su derecho a percibir pensión de viudedad y, en nombre de su hijo menor de edad, pensión de orfandad, así como una indemnización a tanto alzado de siete mensualidades de la base reguladora de tales pensiones (que era de 75.777 pesetas) y 5.000 pesetas como auxilio de defunción, declarándose responsable directa de todas estas prestaciones a «Industrias Santa Fe, Sociedad Anónima» ( por no haber dado de alta en el plazo legal al trabajador fallecido en accidente laboral), y responsable subsidiario, para caso de insolvencia de la Empresa, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a la Mutua Patronal MAPFRE de las peticiones de la demanda.
b) La Empresa anunció el 26 de noviembre de 1985 recurso de suplicación, consignando en metálico la indemnización a tanto alzado y el auxilio por defunción así como el depósito de 2.500 pesetas, procediendo la Magistratura a interesar del INSS la fijación del importe del capital coste de las pensiones reconocidas, lo que hizo dicho Organismo, por escrito que tuvo entrada el 18 de febrero de 1986 en la Magistratura referida, señalando como tal capital la cantidad de 9.860.676 pesetas.
c) La Empresa aportó el 14 de marzo de 1986 ante la Tesorería Territorial de la Seguridad Social aval bancario por la cuantía indicada de 9.860.676 pesetas para garantizar el importe del capital-coste de la pensión, haciéndolo con escrito del que suplicaba devolución de copia como prueba de que estimaba correcta la garantía constituida para su presentación ante la Magistratura. Dicha copia le fue dada y la aportó a la Magistratura de Trabajo que, por providencia de 17 de marzo de 1986, tuvo «por cumplimentados los arts. 180 y 183 de la LPL», dando trámite al recurso de suplicación.
d) El Tribunal Central de Trabajo por Auto de 19 de mayo de 1986 resolvió declarar a la Empresa recurrente desistida de su recurso por no haber consignado el capital importe de las pensiones reconocidas en la Sentencia recurrida, consignación que entendía debió efectuarse en dinero con inmediato reembolso de la suma necesaria para que el beneficiario de la condena pudiera empezar a cobrarla sin dilación.
e) Contra el Auto referido recurrió en súplica el 23 de junio la Empresa demandante de amparo, acompañando a su recurso certificación de la Magistratura acreditativa de que hasta 23 de junio de 1986 no se había solicitado la ejecución provisional de la Sentencia de instancia, invocando la Entidad recurrente que los beneficiarios de la condena estaban cobrando sin dilación alguna las prestaciones otorgadas, pues el INSS, por medio de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social que admitió el aval bancario como suficiente, abonó y viene abonando las pensiones decretadas. El recurso de súplica fue desestimado por Auto de 26 de noviembre de 1986, notificado el 20 de enero de 1987 a la representación de la Empresa, en el que el Tribunal Central de Trabajo razona ... »
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