Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
99/1988
Fecha : 31/05/1988
Publicación Boe :
19880625 [«boe» Núm. 152]
Numero de Registro :
169/1987
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«... similar a como lo prevé el art. 183 LPL para las empresas concesionarias de servicios públicos». La recomendación allí apuntada y recordada dentro de este recurso por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones no puede ser impuesta al legislador soberano sin que, por otra parte, la omisión de tal posible reforma constituya un obstáculo insalvable para el intérprete, que puede, como vamos a ver, habérselas con una norma que no prevé excepciones ni medios alternativos de garantía y, sin embargo, apreciar en alguna ocasión y con criterios hermenéuticos finalistas cumplido el requisito exigido aunque no se haya ingresado el capital.
5. Esto es cabalmente lo que debió hacer el TCT en sus Autos ahora impugnados. Afirma el recurrente en su demanda de amparo que los casi diez millones del capital de la prestación le resultó una cantidad «elevada y de muy difícil obtención en el corto espacio de tiempo establecido para el anuncio del recurso» por lo que logró que fuera «convenientemente avalada por entidad bancaria de máxima solvencia». Esto no hubiera bastado por sí solo para dar por cumplido el requisito del art. 180. 1 LPL, pero lo cierto es que la Entidad gestora no sólo aceptó el aval, sino que, en consecuencia, pagó a su tiempo la prestación debida cuando se produjeron los plazos correspondientes, de lo cual quedó constancia en las actuaciones por medio del certificado de la Secretaría de Magistratura declarando que «no ha sido solicitada ni despachada ejecución provisional de la Sentencia» que la hoy recurrente quiso impugnar en suplicación, de donde se infiere que la beneficiaria de la prestación estaba cobrando las indemnizaciones y la pensión, tal como, por lo demás, afirmó la representación procesal de «Industrias Santa Fe, Sociedad Anónima» en su recurso de súplica frente al Auto de 19 de mayo de 1986, sin ser contradicha por nadie.
El fin propuesto por la norma para exigir el ingreso del capital ha sido, pues, cumplido. Es cierto que la Entidad gestora pudo negarse a hacer efectivos los pagos, pero es no menos cierto que sin atenerse a una interpretación literal del art. 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral aceptó el aval bancario y pagó. Por eso no es aceptable la afirmación contenida en el citado Auto cuando se sostiene que dicho «abono no podía realizarlo el Ente gestor con cargo al condenado recurrente si éste se limita a presentar un aval bancario», ya que consta que si lo realizó. El TCT pudo requerir pruebas de que tal abono estaba realizado, pero no pudo negar tal posibilidad, de hecho cumplida, y con base en tal negativa declarar a la parte recurrente desistida del recurso de suplicación. En su segundo Auto, el de 26 de noviembre, el TCT afirma que la recurrente «ha incumplido la formalidad» de ingresar el capital. Ello es cierto. Pero habiéndose cumplido el fin propuesto por el legislador de modo expreso al requerir el ingreso del capital, la exigencia de aquella «formalidad» se ... »
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