Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
99/1988
Fecha : 31/05/1988
Publicación Boe :
19880625 [«boe» Núm. 152]
Numero de Registro :
169/1987
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«...convierte en un formalismo excesivo que obstaculiza sin razón suficiente el ejercicio por parte de la demandante de su derecho fundamental a los recursos que el ordenamiento laboral le brinda. Por consiguiente, se impone el otorgamiento del amparo y la correspondiente admisión a trámite del recurso de suplicación.
Fallo: FALLO Estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por «Industrias Santa Fe, Sociedad Anónima» y, en consecuencia: 1.° Anular los Autos de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo de 19 de ayo y 26 de noviembre de 1986.
2.° Reconocer a la recurrente su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
3.° Retrotraer las actuaciones procesales al momento inmediatamente. anterior al Auto de 19 de mayo de 1986 para que el Tribunal Central de Trabajo admita el recurso de suplicación en su día formalizado y presentado y le dé la tramitación correspondiente.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.
Voto: Voto particular que formula el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León en el recurso de amparo núm. 169/1987 Coincido con la tesis de la Sentencia en que el requisito exigido por el art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral es por completo razonable, está expresamente justificado y en modo alguno constituye un obstáculo irracional o desmesurado para el ejercicio del derecho fundamental que protege el art. 24 de la Constitución consistente, en este caso, al ejercicio del derecho al recurso de suplicación. Sin embargo, creo que la aplicación de tales premisas generales debió conducir a la conclusión de que, en el caso concreto, no se produjo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la denegación que el Tribunal Central de Trabajo hizo de la admisión del recurso por incumplimiento del repetido art. 180. Ello es así, porque, de un lado, es evidente que no se consignó en metálico el capital, coste de la pensión por la Entidad recurrente, como lo es que ésta, ni al anunciar el recurso de suplicación el 26 de noviembre de 1985 ni en momento posterior alguno ha aducido insuficiencia de medios para litigar, sino, por el contrario, ha hecho reiteradas protestas de solvencia. Para justificar la presentación del aval sólo ha aducido una especie de falta de liquidez momentánea, al referirse a que la cantidad era «elevada y de muy difícil obtención en el corto espacio de tiempo establecido para el anuncio del recurso», alegación inacogible no sólo porque la consignación nunca ha de ser coetánea al anuncio del recurso (en los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia), sino también porque, en el caso, el anuncio del recurso lo formuló el 26 de noviembre de 1985 y sólo fue requerida para ingresar el capital coste de la pensión por providencia de 10 de marzo de 1986 de la Magistratura ( folio 131 de los autos de ésta), no siendo, pues, corto el espacio... »
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