Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
99/1988
Fecha : 31/05/1988
Publicación Boe :
19880625 [«boe» Núm. 152]
Numero de Registro :
169/1987
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«... tiempo que dispuso para obtener una suma, no difícil de atender con la solvencia y garantía que se atribuye.
No mediaron, por tanto, circunstancias justificativas de la flexibilización, que tampoco pidió en un primer momento, ni cabría estimar que cumpliera con el requisito legal aun reconociendo la posibilidad de flexibilizar su cumplimiento con medios sustantivos, dado que el medio aportado u ofrecido fue un aval bancario, que, según criterio razonable del TCT, «implica el cumplimiento de su futuro pago de no realizarlo el deudor principal y directo, mas no el inmediato desembolso de la suma necesaria para que el beneficiario de la condena pueda empezar a cobrarla sin dilación». Negaba, pues, que con tal aval se asegurara en forma suficiente el pago de las pensiones a los declarados como beneficiarios, y ello implica el incumplimiento de la condición antes expuesta para admitir la posibilidad de flexibilización, sin que baste, como la parte recurrente viene a argumentar, que el aval bancario no sea impedimento para el cobro de las pensiones, pues es su virtualidad o efectividad, en una calificación legal del contenido o términos en que el aval se presta, lo exigible y aquí no concurrente.
Se alegaba, por último, y ello por la parte actora y por el Fiscal, para fundar la petición de que se considere cumplido el requisito, el dato de que la Empresa recurrente no había sido la única declarada responsable, por la Sentencia de instancia, al pago de las prestaciones, sino que también lo fue el Instituto Nacional de la Seguridad Social -y que éste ha venido abonando tales pensiones a sus beneficiarios. Que tal abono ha venido dándose no es hecho que parezca discutible, pues el TCT lo admite en su Auto de 26 de noviembre de 1986, pero de ello no cabe concluir que quien pretendía recurrir en suplicación cumpliera el requisito legal, pues el INSS no ha pagado en su nombre ni por su cuenta, en virtud del pacto o norma legal, dado que el TCT entendió -y ello resulta cuestión de legalidad ordinaria sobre la que no cabe aquí pronunciarseque del pago de las pensiones «mientras durase la tramitación del recurso la única responsable era la empresa demandada». Tal criterio evidencia que el pago que haya venido efectuando el INSS podrían éste y los órganos judiciales considerarlo indebido, cesando en el mismo, quedando desprotegidos los beneficiarios cuyos derechos era la recurrente la única responsable en hacer efectivos o asegurarlos efectivamente.
A ello se une que el INSS sólo fue declarado en la Sentencia responsable subsidiario para caso de insolvencia de la Empresa, caso que ésta misma niega que concurra, por lo que es razonable que, a falta de firmeza de la Sentencia y a falta de tal presupuesto de insolvencia, el Tribunal Central de Trabajo haya entendido que no fuera el INSS responsable del pago de la prestación durante el recurso (pese a que algunas otras normas, como el art. 126 del Reglamento de Accidentes... »
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