Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
99/1988
Fecha : 31/05/1988
Publicación Boe :
19880625 [«boe» Núm. 152]
Numero de Registro :
169/1987
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«... de Trabajo de 22 de junio de 1956 y Resolución de 31 de diciembre de 1960 de la Dirección General de Previsión, permitirían, tal vez, sostener la tesis de que el mero hecho del impago de pensiones por el empresario responsable obligaría ya al pago de las mismas por el INSS, que aquí lo hace como organismo subrogado en las funciones del extinguido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, aunque esta última no es más que una tesis interpretativa implícita y validamente rechazada por el criterio que el Tribunal Central de Trabajo expone en el caso para la fase de sustanciación del recurso de suplicación).
Es, por tanto, razonable entender, como hizo el TCT, que ni la finalidad del requisito legal cabía estimarla cumplida con la seguridad o estabilidad necesarias, ni podía la Empresa recurrente eximirse del cumplimiento del requisito en cuestión y de la responsabilidad a ella impuesta, beneficiándose de la conducta de hecho de otro codemandado a modo de supuesto excepcional de inaplicación de los arts. 180 y 229 de la LPL.
No cabe, por todo ello, apreciar vulneración del derecho fundamental ex art. 24.
1 C.E., debiendo denegarse el amparo solicitado, sin que la parte recurrente ni el Fiscal, a diferencia de lo ocurrido en el caso de la STC 135/1987, alegue aquí que se les debiera haber concedido nuevo plazo para efectuar la consignación o asegurar el pago de las pensiones, dado que la Magistratura, aun por error, aceptó el aval. Nada de ello se alega ni se pide aquí, al ceñirse la recurrente a instar que se declare admisible su recurso por haber cumplimentado el requisito, siendo evidente, por otro lado, que la decisión de la Magistratura de instancia era plenamente revisable por el Tribunal Superior. En todo caso el otorgamiento de una posibilidad de subsanación está justificado cuando el incumplimiento de los requisitos procesales tenga su origen en omisiones o errores judiciales «que, al tiempo -advertía la STC 180/1987 en su fundamento jurídico 2.°no pueda ser razonablemente imputado a negligencia inexcusable de la parte», menos aún si media una deliberada intención de incumplir el requisito, ocurriendo, como aquí ocurre, que si bien la Magistratura erró al aceptar el aval, ello no impide afirmar que el incumplimiento del requisito fue previo a tal error y deliberado o, al menos, negligente o descuidado en grado sumo.
Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.
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