Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
99/1988
Fecha : 31/05/1988
Publicación Boe :
19880625 [«boe» Núm. 152]
Numero de Registro :
169/1987
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«...que el hecho de que los beneficiarios de la condena vengan percibiendo las pensiones reconocidas no puede favorecer a la parte recurrente que ha incumplido la formalidad de consignar.
3. Alegaba en su demanda de amparo la Empresa recurrente que las resoluciones impugnadas infringen el art. 14 C.E., al aplicar el art. 180 de la LPL, cuya declaración de inconstitucionalidad insta, en el que se exige para recurrir ingresar el capital importe de la prestación reconocida en Sentencia, discriminándose a los empresarios frente a los trabajadores.
También entiende que el art. 180 citado infringe el derecho a la efectiva tutela judicial, vulnerado por las resoluciones impugnadas dado que la exigencia de dicho art. 180 se ha cumplimentado garantizándose el cobro de la pensión durante la sustanciación del recurso, pues el aval bancario presentado fue admitido a plena satisfacción de la Entidad gestora y de la Magistratura de Trabajo, que tuvo cumplido el repetido requisito y se ha cumplido la finalidad del mismo, no siendo impedimento el aval para que los beneficiarios de la condena hayan venido percibiendo del INSS, también declarado responsable subsidiario, las pensiones desde el inicio, ni para que las sigan percibiendo, pues la Empresa tiene suficiente solvencia o garantía para cumplir la obligación adquirida al aparecer avalada por Entidad bancaria de reconocido crédito. Por otra parte, la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 3/1983 y 14/1983) permite, a juicio de la demandante, que los depósitos a efectuar para recurrir se sustituyan por otros medios igualmente seguros.
Suplicaba, por ello, la nulidad de los Autos impugnados y que le sea admitido a trámite el recurso de suplicación formalizado, así como se declare inconstitucional el art. 180 de la LPL o que las Magistraturas deben adoptar mayor flexibilidad en su aplicación.
Por otrosí, solicitaba la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Oviedo durante la sustanciación del recurso de amparo.
4. La Sección Primera de este Tribunal acordó, en providencia de 11 de marzo de 1987, admitir a trámite la demanda de amparo e interesar de los órganos judiciales intervinientes en el proceso previo la remisión de las actuaciones correspondientes y el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el mismo.
En providencia de 13 de mayo de 1987, la Sección indicada acordó tener por comparecidos en el recurso al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo MAPFRE, que se habían personado en forma y tiempo oportunos. Asimismo, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente, a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con el art. 52.1 de la LOTC, pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.
5. La Entidad recurrente en amparo, en su escrito de alegaciones, expresaba, después de indicar que los antecedentes de ... »
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