Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
99/1988
Fecha : 31/05/1988
Publicación Boe :
19880625 [«boe» Núm. 152]
Numero de Registro :
169/1987
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«...hechos relatados quedaban corroborados por las actuaciones aportadas, que en su demanda instan de este Tribunal una interpretación más flexible, progresiva y casuística del art. 180 de la LPL, al entender que el cobro de la pensión se garantiza tanto con un depósito de dinero efectivo como con la presentación de un aval bancario, frente a lo cual el criterio del Tribunal Central de Trabajo ha sido restrictivo y literal, por lo que insta que se declare inconstitucional el art. 180 de la LPL o se faculte a la Magistratura para adoptar, en supuestos excepcionales, una mayor flexibilidad en su aplicación. Daba por reproducido, en lo demás, su escrito inicial.
6. La representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en su escrito de alegaciones, solicitó la denegación del amparo pedido. Argumentaba, al respecto, que el presente caso tiene de común con otros precedentes de este Tribunal Constitucional el que trata el tema de las consignaciones procesales para la interposición de determinados recursos y, por ello, pretende una interpretación flexible del art. 180 de la LPL, acorde con las Sentencias de este Tribunal, que cita, en esos otros casos. Hay, sin embargo, un matiz diferenciador de este supuesto respecto de los precedentes aludidos, consistente en que se exige la consignación del capital coste de la pensión no para garantizar la ejecución de la Sentencia recurrida, si ésta fuera confirmada, sino para asegurar su cumplimiento o ejecución provisional; de conformidad con lo que el art. 229 de la LPL dispone. Responde tal precepto a la idea de que, ante situaciones de necesidad, la respuesta del ordenamiento otorgando la protección de la Seguridad Social no debe ser tardía, por lo que el art. 180 de la LPL impone el depósito del capital coste de la pensión para el pago de la prestación desde luego, y si el depósito no se efectúa, el abono de la pensión no va a tener lugar al no existir fuente financiera afectada a tal finalidad. Por ello la alegación de que los beneficiarios de la pensión vienen percibiéndola, a más de no estar probada, no altera en nada la obligación de la Empresa de constituir el depósito de que se trata.
Añadía que el derecho a la tutela judicial, en concreto el acceso al Tribunal Superior, puede limitarse o modularse en su aplicación en aras de otro derecho o libertad constitucionalmente protegido, como puede ser el derecho a la ejecución de la Sentencia o medidas que garanticen tal ejecución. Cuando en un proceso judicial se ventilan derechos relacionados con los asegurados en el sistema de la Seguridad Social básico al que el art. 41 C.E. se refiere, no se trata de garantizar la ejecución del fallo, sino que éste se ha de ejecutar provisionalmente, por lo que resulta potenciada la modulación del art. 24.1 C.E., exigiéndose que tal ejecución se produzca por alguna de las vías que el art. 180 de la LPL establece. En la contraposición entre el derecho del asegurado a que, siquiera... »
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