Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
99/1988
Fecha : 31/05/1988
Publicación Boe :
19880625 [«boe» Núm. 152]
Numero de Registro :
169/1987
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«... provisionalmente, se atienda la situación de necesidad en que se encuentra y el derecho de acceso al Tribunal Superior, debe resultar, pues, prevalente el derecho de aquél, por las razones expuestas en las Sentencias aludidas.
Terminaba señalando que la aducida infracción del art. 14 C.E. se contradice con los razonamientos en las Sentencias de este Tribunal de 25 de enero y 28 de febrero de 1983, que la propia recurrente cita y reproduce.
7. Igualmente, solicitó la denegación del amparo solicitado por la representación de MAPFRE, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo.
En relación con la aducida infracción del art. 14 C.E. por el art. 180 de la LPL, que se dice discrimina a los empresarios frente a los trabajadores, negaba que fuera así, por no establecer dicho art. 180 tal diferenciación, como resulta de su lectura literal, conteniendo un único tratamiento diferenciado respeto a las Entidades gestoras de Seguridad Social, por razones obvias, y siendo evidente, a su juicio, que no tendría ninguna virtualidad prever la misma obligación de depósito para los trabajadores, cuando éstos no podrían resultar obligados o condenados al pago de una pensión, siendo quienes en tal situación estén a lo que se impone la mencionada obligación de depósito. La finalidad del art. 180 LPL, por otra parte, es garantizar el cumplimiento inmediato de la Sentencia y, en definitiva, dar cumplimiento al principio de la tutela judicial efectiva de los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social, a quienes con frecuencia su debilidad económica les situaría en evidente desequilibrio frente a los destinatarios de la obligación que se combate en el recurso, si tal desigualdad no se corrigiera con medidas como las que del art. 180 de la LPL.
Tampoco se produce -señalaviolación del art. 24 C.E, pues la exigencia de depósito no supone impedimento para que el empresario pueda acudir a la garantía del recurso, sino simplemente armoniza su derecho a tal garantía judicial y el de los beneficiarios a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos y el pago inmediato de las pensiones, sin esperar a que se resuelva un recurso que podría ser mera argucia dilatoria. Estimaba que no son, al respecto, argumentos válidos el de la dificultad de obtener en poco tiempo una cantidad elevada, pues se dispuso de tiempo suficiente, ni que la Sentencia declarara también responsable al INSS, pues tal responsabilidad lo era con carácter subsidiario para caso de insolvencia del patrono, circunstancia que no se ha dado, pues la propia recurrente afirma su solvencia.
Rechazaba, por último, la aplicación al caso de las Sentencias invocadas que permiten sustituir los depósitos por otros medios que no sean en efectivo, al tratarse de supuestos distintos y no ser el aval bancario suficiente para el pago en efectivo, que es de lo que aquí se trata. A ello añadía que una interpretación flexible de este art. 180 de la LPL vulneraría el principio... »
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