Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
99/1988
Fecha : 31/05/1988
Publicación Boe :
19880625 [«boe» Núm. 152]
Numero de Registro :
169/1987
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«... de seguridad jurídica, viniendo, además, la obligación de consignar de una prolongada tradición del ordenamiento laboral, por razones que enlazan con la falta de efectos suspensivos del recurso en estos supuestos, y con el fin de evitar que la garantía de recurrir de una parte demore o lesione el derecho reconocido ya en Sentencia a otra parte, demora que podría favorecer una renuncia de derechos que repugna al ordenamiento laboral.
8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formuló escrito de alegaciones en el que, tras referirse a los antecedentes de hecho del caso y al contenido de la demanda de amparo, indicaba que desde la STC 3/1983 viene diciendo el Tribunal Constitucional que el art. 14 de la Constitución (fundamento jurídico 3.°) «no establece un principio de igualdad absoluta que pueda omitir tomar en consideración la existencia de razones objetivas que razonablemente justifiquen la desigualdad de tratamiento legal». Y, refiriéndose al art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral, dijo en aquella Sentencia que tal precepto no era inconstitucional cuando establecía la obligación de consignar el importe de la condena, desde el momento en que la diferencia de tratamiento en relación a la consignación se vincula razonablemente a la finalidad compensadora del ordenamiento laboral -la igualdad real en el ámbito de las relaciones laborales exige un mínimo de desigualdad formal en beneficio del trabajador-, no siendo, por tanto, desde este punto de vista, el art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral contrario al art. 14 de la Constitución. Partiendo de esta premisa, señalaba que el art. 180 de Procedimiento Laboral persigue un múltiple efecto: Evitar recursos dilatorios y asegurar al beneficiario el percibo de la pensión durante el tiempo que dura la tramitación del recurso. Ambas finalidades vendrían a justificar en este caso la posible desigualdad y alejarían cualquier roce de este precepto con el art. 14 de la Constitución.
En relación con la infracción del art. 24.1 C.E., reproducía el Fiscal lo dicho en la citada STC 3/1983, añadiendo que lo mismo podría decirse para el art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral, con algunas diferencias que ponía de relieve a continuación. Señalaba, al respecto, que el art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral establece la obligación de consignar la cantidad objeto de la condena, pero tal medida tiene por finalidad, entre otras, el asegurar la ejecución de la Sentencia si posteriormente es confirmada y evitar una eventual desaparición de los medios de pago. Por eso pudo decir en la referida Sentencia el Tribunal Constitucional que, para superar la excesiva rigidez de la norma y evitar la imposibilidad de recurrir en supuestos de falta de medios ó de simple falta de liquidez, sería conveniente que el legislador «reformara el art. 170 y conexos de la Ley de Procedimiento Laboral», permitiendo sustituir la consignación en efectivo por otros medios conocidos y seguros,... »
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