Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
99/1988
Fecha : 31/05/1988
Publicación Boe :
19880625 [«boe» Núm. 152]
Numero de Registro :
169/1987
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«... con el aval bancario, etc., y que, mientras esto no ocurra, los Tribunales deberán efectuar una interpretación progresiva y casuística que, en determinados supuestos, conduzca a permitir aquella sustitución.
Indica el Fiscal que el art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral tiene entre sus finalidades la de asegurar «al beneficiario el percibo de la pensión durante el tiempo que dure la tramitación del recurso». Naturalmente que, en principio, la finalidad del precepto no se cumpliría si se aceptara la sustitución de la obligación que impone -«ingresar en la Entidad Gestora o servicio común correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo»por la de presentar, por ejemplo, aval bancario, ya que ello no aseguraría el percibo provisional y continuado de dichas pensiones. Por eso, en el caso del art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral, los Tribunales, justificadamente, se vienen oponiendo a la viabilidad del recurso si no se acredita el efectivo ingreso del capital importe de la prestación. Ello, al ser proporcionado con la finalidad del precepto y ser razonable, no constituye falta de tutela judicial.
Pero en el presente caso -advertía el Fiscalla propia pensionista, Gloria González González, reconoce expresamente «que viene percibiendo la pensión de viudedad-orfandad mensualmente a través de la Seguridad Social» (escrito de impugnación al recurso de súplica de 24 de julio de 1986), lo que coincide con lo dicho en el mismo recurso de súplica (23 de junio de 1986) y en el amparo, que indican como dato demostrativo, y que es cierto, que el INSS no ha impugnado la viabilidad del recurso de suplicación, como tampoco lo ha hecho la citada pensionista. El Tribunal Central de Trabajo tuvo conocimiento de estas particulares circunstancias e incluso las dejó patentes cuando en su Auto de 26 de noviembre de 1986 afirmó que el hecho de que la reclamante perciba las pensiones de viudedad y orfandad declaradas en la Sentencia no puede favorecer a la parte recurrente («Industrias Santa Fe, Sociedad Anónima»), que ha incumplido la formalidad de consignar el importe del capital de tales pensiones, pues de dicho pago y mientras durase la tramitación del recurso la única responsable era la Empresa codemandada.
Esta interpretación del art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral efectuada por el Tribunal Central de Trabajo en el asunto concreto que nos ocupa pudiera parecer excesivamente rígida, convirtiendo la obligación del art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral en un innecesario formalismo, apareciendo desproporcionada con las finalidades del precepto, si se atiende principalmente a que en este caso la pensionista viene percibiendo su pensión y, por lo tanto, se viene cumpliendo la finalidad que el requisito del art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende garantizar.
Continuaba el Fiscal diciendo que es verdad que el art. 229 de la Ley de Procedimiento Laboral dice que... »
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