Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
99/1988
Fecha : 31/05/1988
Publicación Boe :
19880625 [«boe» Núm. 152]
Numero de Registro :
169/1987
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«...insta no sólo la anulación de los Autos impugnados, sino también «que se declare inconstitucional el art. 180 de la LPL en lo referente al ingreso en la Entidad Gestora del capital importe de la prestación... o alternativamente señalando que la Magistratura de Trabajo, en supuestos excepcionales, adopten una mayor flexibilización en su aplicación, estableciendo otros medios concisos y seguros para la sustitución del ingreso en efectivo...».
Para delimitar el objeto de este recurso, debe advertirse, ante todo, que la pretendida declaración de inconstitucionalidad de norma con fuerza de ley no tiene cabida en un recurso de amparo, sin perjuicio de lo previsto por el art. 55 de la LOTC, en virtud del cual, en este proceso, hemos de limitarnos a examinar si la Ley aplicada por las resoluciones impugnadas lesiona derechos fundamentales o libertades públicas, en concreto los aducidos en la demanda de amparo, elevando, en su caso, la cuestión al Pleno, único que podría declarar la inconstitucionalidad de dicha Ley.
También deberá examinarse, por otro lado, si los actos impugnados, por razón distinta a la que el citado art. 55.2 expone, violan los derechos fundamentales invocados.
2. El primer reproche dirigido por la Entidad recurrente al art. 180 de la LPL y a las resoluciones que lo aplican es el de infringir el art. 14 C.E., porque discrimina a los empresarios frente a los trabajadores.
Dicha vulneración del derecho ex art. 14 C.E. no puede apreciarse, de un lado, porque el examen de las actuaciones revela que no fue tal derecho fundamental invocado en momento alguno en el proceso previo y, en concreto, en el recurso de súplica que la Empresa formuló, incumpliendo así el requisito previsto por el art. 44.1 c) de la LOTC, cuya falta opera, en este momento, como motivo desestimatorio.
Aun salvando tal óbice, no puede compartirse la tesis de que el precepto legal o las resoluciones impugnadas supongan lesión del derecho fundamental que el art. 14 C.E. reconoce, en el sentido alegado de que discriminen a los empresarios en relación con los trabajadores, en aspecto que no concreta, pero que parece consistir en la exigencia sólo a los primeros de la consignación debatida. Y no cabe estimar que se contrarie el art. 14 C. E. por idénticas razones a las que este Tribunal apreció en sus Sentencias 3, 9, 14 y 100, todas de 1983, a propósito de otras consignaciones para recurrir, y que los comparecidos y el Fiscal han recordado con exactitud, no siendo necesario reiterarlas aquí.
En ningún sentido o aspecto, pues, cabe apreciar infracción del art. 14 C.E. por el precepto legal, ni las resoluciones judiciales siguen criterio discriminatorio o desigual que merezca ser censurado.
3. El derecho a una tutela judicial efectiva, que el art. 24.1 C.E. reconoce, es el segundo invocado por la Entidad recurrente, no tanto por considerarlo vulnerado por el repetido art. 180, sino por estimar que obliga a una aplicación flexible... »
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