Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
99/1988
Fecha : 31/05/1988
Publicación Boe :
19880625 [«boe» Núm. 152]
Numero de Registro :
169/1987
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«... de tal precepto legal que admita la sustitución de la consignación en metálico por otros medios seguros. Tal construcción explica que no razone la recurrente por qué podría contradecir dicha norma legal a aquel precepto constitucional, limitándose a destacar cómo una interpretación finalista y flexible de la norma legal, en atención a las circunstancias del caso, debió conducir al Tribunal Central de Trabajo a considerar cumplimentado el requisito legal. A la ponderación de los fundamentos esgrimidos en favor de su pretensión -que le sea admitido el recurso de suplicación por haber cumplido el requisito en cuestiónhemos de limitarnos, por tanto.
4. La parte demandante, a propósito de la oposición entre el art. 180 de la LPL y el 24 de la Constitución apenas se limita a formular alguna afirmación tangencial al pedir a esta Sala que plantee cuestión de inconstitucionalidad al Pleno sobre el carácter excesivo del requisito consistente en ingresar «el capital importe de la prestación declarada en el fallo». Una Sentencia de amparo no es el lugar adecuado para formular juicios de constitucionalidad de la norma, salvo en la hipótesis prevista en el art. 55.2 de nuestra Ley Orgánica. En el caso que nos ocupa, aunque, por lo que razonaremos de inmediato, la Sala estima el amparo solicitado, conviene advertir que el otorgamiento de lo pedido no se debe a una oposición entre la norma del art. 180 LPL y la del art. 24.1 de la Constitución.
En efecto, el requisito exigido por el precepto citado es por completo razonable, está expresamente justificado y en modo alguno constituye un obstáculo irracional o desmesurado para el ejercicio del derecho fundamental reconocido en el art. 24. C.E., consistente en este caso en el ejercicio del recurso de suplicación. Es razonable que para proteger a lo largo de la sustanciación del recurso a los beneficiarios de la prestación se asegure no sólo la solvencia de la Empresa recurrente a los efectos del pago de la prestación en caso de desestimación del recurso, para lo cual podría bastar la garantía bancaria en todo caso, sino la percepción inmediata y continua de la prestación mientras se trámite el proceso, y para ello resulta en principio razonable y proporcionado al fin propuesto la exigencia de ingresar el capital, lo que permite disponer del mismo sin problemas de liquidez y sin demoras injustificables para los beneficiarios de la prestación. Nada, pues, hay que objetar a la norma en términos generales, salvo, quizá, su falta de flexibilidad.
En la STC 3/1983 del Pleno de este Tribunal dijimos que «seria conveniente que el legislador, para superar la excesiva rigidez de la norma, reformara el art. 170 y conexos (de la LPL) para que evitara la imposibilidad de recurso en supuestos de falta de medios o de simple falta de liquidez, a través de este último supuesto de medios conocidos y seguros empleados en la práctica económica -aval bancario, depósito de valores, etc.de modo... »
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