Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
174/1988
Fecha : 03/10/1988
Publicación Boe :
19881105 [«boe» Núm. 266]
Numero de Registro :
492/1987
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«... 1987 por no haber sido presentado por Procurador ni bajo la dirección de Letrado, indicando que contra la misma no cabía recurso alguno.
Recurrida en reposición pese a ello, ahora con la firma de Abogado y Procurador, el Juzgado dictó nueva providencia de 3 de abril de 1987 que rechazaba de plano dicho recurso y reiteraba que contra la anterior providencia de 30 de marzo no cabía recurso alguno, así como tampoco frente a la propia providencia de 3 de abril.
El recurrente impugna en el presente recurso las dos providencias citadas de 30 de marzo y 3 de abril de 1987.
3. En opinión del recurrente en amparo, la providencia impugnada vulnera su derecho a una tutela judicial efectiva y le causa indefensión, como consecuencia de haber interpretado los arts. 3, 4 y 10 de la L.E.C., aducidos como fundamento de la citada resolución judicial, de manera contraria al art. 24 de la Constitución, al considerar como insubsanable un presunto defecto formal. Con lo cual se ha producido el contrasentido de que una exigencia prevista por la ley como garantía de los derechos del justiciable ha originado, por un error, la imposibilidad de rectificarlo y, en consecuencia, de defenderse.
El solicitante de amparo entiende que de los arts. 3, 4 y 10 de la L.E.C. no se deduce que la comparecencia sin Abogado ni Procurador constituya un defecto insubsanable y resalta que la asistencia de Letrado es un derecho constitucional expresamente previsto por el art. 24.2 C.E. Y, a mayor abundamiento aduce, frente al criterio del Juez de considerar irrecurrible la providencia impugnada, que el art. 376 de la misma L.E.C. prevé el recurso de reposición frente a las providencias de los Jueces de Primera Instancia. Todo ello confirma que la Ley procesal se ha interpretado y aplicado en contradicción con el art. 24 C.E.
Por otrosí solicita la suspensión de las providencias impugnadas para evitar que el procedimiento ejecutivo previsto por el art. 8 de la L.E.C. siga su curso, con lo que el amparo podría perder su finalidad. En efecto, de tener que pagar las cantidades que se le reclaman debería interponer un juicio declarativo, lo que implicaría que la eventual concesión del amparo por denegación de tutela judicial no tendría ya efecto reparador alguno. A tal objeto ofrece fianza por el total de lo reclamado y por los daños y perjuicios que pudieran originársele al Procurador reclamante.
4. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 27 de mayo de 1987, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, ordenó solicitar al Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda el envio de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes y que efectuase los emplazamientos que fuesen procedentes.
Mediante providencia de la misma fecha la citada Sección acordó tramitar la pieza separada relativa a la suspensión solicitada por el recurrente en amparo. El... »
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