Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
174/1988
Fecha : 03/10/1988
Publicación Boe :
19881105 [«boe» Núm. 266]
Numero de Registro :
492/1987
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«... Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó que se accediese a la misma. Por auto de 15 de julio de 1987 la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó suspender la providencia impugnada de 30 de marzo de 1987 del Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda.
Por providencia de 23 de septiembre de 1987 se tuvo por personado y parte en el procedimiento a don José Joaquín Zambrano de Caso, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauró. Asimismo, se les concedió a las partes personadas y al Ministerio Fiscal vista de las actuaciones por plazo común de veinte días, para que pudiesen presentar las alegaciones que estimasen oportunas.
5. Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 1987 en el Juzgado de Guardia, formuló sus alegaciones el actor ante este Tribunal. Reitera la narración de hechos de la demanda de amparo y, además de dar por reproducidas las alegaciones de la misma, insiste en que la exigencia de Abogado y Procurador está concebida tanto por la Constitución como por la Ley Orgánica del Poder Judicial como derecho a la defensa y asistencia letrada. La providencia impugnada habría vulnerado el an 24.1 C.E. y el art. 11 LOPJ, por no considerar subsanable un defecto formal en contra de la reiterada doctrina de este Tribunal que cita.
6. Don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri, en representación de don José Joaquín Zambrano de Caso, presentó escrito de alegaciones el 23 de octubre de 1987. Sostiene en dicho escrito que el procedimiento de jura de cuentas regulado en el art. 8 L.E.C. es un proceso de ejecución en el que la posible oposición del deudor se pospone a un momento posterior al pago. Asimismo, subraya la necesaria intervención de Letrado y Procurador en dicho procedimiento, al tratarse de un incidente derivado de otro principal en el que tal intervención era preceptiva (ans. 7, 8 y 55 L.E.C.).
Señala la improcedencia del recurso de reposición frente a las providencias de 30 de marzo y 3 de abril de 1987, las cuales serían en todo punto ajustadas a Derecho. Pero, sobre todo, sostiene que la providencia de 30 de mano no pudo originar en ningún caso indefensión, puesto que el requerimiento de pago, tal y como viene expresamente establecido en la ley, no abre ningún trámite de alegaciones de oposición, ya que la oposición se defiere a un momento posterior al pago.
Finalmente, indica que no puede tener viabilidad la pretensión de amparo, pues no se han agotado los recursos existentes ante la vía judicial, ya que le quedan todavía al demandante de amparo para oponerse a la jura de cuentas la impugnación posterior al pago de lo reclamado ejecutivamente así como el procedimiento declarativo ordinario. Se ha incumplido por tanto lo preceptuado por el art. 44.1 a) LOTC.
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones el 19 de octubre de 1987. En ellas se resume la doctrina de este Tribunal sobre el papel de las... »
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