Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
174/1988
Fecha : 03/10/1988
Publicación Boe :
19881105 [«boe» Núm. 266]
Numero de Registro :
492/1987
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«... y requisitos procesales y la debida ponderación que los Jueces y Tribunales han de efectuar de las circunstancias concurrentes, al objeto de evitar un formalismo desproporcionado. En particular, la exigencia de Abogado y Procurador derivada de los arts. 3, 4 y 10 L.E.C., tiene la finalidad de garantizar un adecuado nivel y pericia en la defensa técnica y en la práctica de actos procesales. El incumplimiento de tal obligación no puede sin más considerarse generador de ineficacia, ya que, interpretado en el marco del art. 24 C.E. y de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, ha de entenderse como un defecto subsanable. Al no considerarlo así, el órgano judicial ha conculcado el derecho a una tutela judicial efectiva al denegarle indebidamente el acceso al proceso al recurrente.
También tendría el actor razón en lo que se refiere a su impugnación de la afirmación del Juez de que, frente a la primera providencia, no cabía recurso alguno, puesto que al no existir precepto específico que lo prohiba, hay que aplicar la regla general del art. 376 de la L.E.C.
Por todo ello, interesa que se dicte Sentencia estimatoria, por haberse producido una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.
8. La Sala Primera, por providencia de 20 de junio del corriente año, acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 de octubre de 1988.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La representación procesal del señor Zambrano del Caso entiende en su escrito de alegaciones que el recurrente ha incumplido la exigencia previa del art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que su demanda no hubiera debido ser admitida. De ser cierta esta alegación es claro que tendríamos, en esta fase procesal, que desestimar el recurso, pero en realidad lo que se esgrime bajo la apariencia de la falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial [an. 44.1 a) LOTC], no encaja en el citado requisito de nuestra Ley Orgánica, porque la alegación del señor Zambrano consiste en que deberíamos exigir al recurrente, bajo la cobertura del 44.1 a) LOTC, que, dentro del procedimiento ejecutivo especial del art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hubiera pagado y, posteriormente, hubiera formulado los agravios que estimara oportunos acudiendo a la vía declarativa ordinaria, para, sólo tras ella, acudir, en su caso, al recurso de amparo. Ahora bien, tal interpretación del art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional implicaría para el recurrente la obligación de agotar el procedimiento ejecutivo en el cual se ha producido la supuesta lesión, y, además, el subsiguiente declarativo, y no es eso lo que el art. 44.1 a) significa, rectamente entendido, pues su exigencia debe quedar acotada al agotamiento de los recursos dirigibles contra la resolución supuestamente causante de la vulneración... »
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