Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
174/1988
Fecha : 03/10/1988
Publicación Boe :
19881105 [«boe» Núm. 266]
Numero de Registro :
492/1987
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«... y es innegable que, con arreglo a esta recta interpretación, el recurrente agotó la vía previa, pues incluso desatendió la indicación de la providencia del 30 de mano de 1987, según la cual, contra ella no cabía recurso alguno, y la impugnó en reposición, recurso que, resuelto en sentido desestimatorio por la providencia de 3 de abril del mismo año, significó el agotamiento de la vía judicial y el cumplimiento del requisito del art. 44.1 a) de nuestra Ley.
2. La primera de las dos providencias impugnadas devolvió al recurrente su «escrito» (recurso de reposición), por no poder admitirlo por defecto de forma consistente en incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 3, 4 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos al «deber de comparecer por medio de Procurador y dirigido por Letrado». No cabe duda de que esas dos exigencias vienen impuestas por los citados arts. 3 y 10, sin que el caso que nos ocupa esté amparado por las excepciones contenidas en los arts. 4 y 10.
Como dijimos en el fundamento jurídico 5.º de la STC 87/1986, es «cieno que la intervención de Letrado o Abogado en los casos exigidos como en el presente no constituye mera formalidad o requisito intrascendente..., y es claro que su falta absoluta puede constituir y constituye infracción grave que podrá ser acusada para impedir el trámite o acceso al proceso». De modo semejante la reciente Sentencia de esta Sala 3/1987, en su fundamento jurídico 3.º, afirmaba que «el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aisladamente considerado, al preceptuar que no se podrá proveer a ninguna solicitud que no lleve la firma de Letrado -fuera de los casos expresamente exceptuados en el susodicho precepto legal-, puede entenderse en el sentido de que determina la ineficacia total de los actos que no cumplan dicho requisito y, por consiguiente, que permite negar efecto al escrito de interposición de un recurso» que adolezca de tal defecto.
No obstante, tanto en las dos Sentencias citadas como en otras, el Tribunal ha considerado que el incumplimiento de requisitos formales subsanables no debe dar lugar, dentro de una correcta interpretación del art. 24 de la Constitución, a consecuencias sancionatorias conducentes a la perdida de acceso al proceso. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (an. 24 de la Constitución), reforzado a nivel legislativo por el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, «sólo permite desestimar o rechazar por motivos formales las pretensiones de las panes cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanase» (STC 3/1987, fundamento jurídico 3.º in fine. Es cieno que las anteriores consideraciones se formularon en Sentencias en las que se discutía las consecuencias de la falta de firma de Letrado y que en la presente providencia que analizamos puso de manifiesto además la falta de representación por Procurador. Pero aunque este requisito no es de idéntica naturaleza a la exigencia de dirección técnica, tiende ... »
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