Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
174/1988
Fecha : 03/10/1988
Publicación Boe :
19881105 [«boe» Núm. 266]
Numero de Registro :
492/1987
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«...como ésta a garantizar la corrección técnica de los actos procesales a través de su realización por profesionales con la finalidad de que la pretensión deducida pueda llegar a buen fin. Ahora bien, tanto la presencia del Procurador como la firma de Letrado son requisitos de cumplimiento subsanable, y sólo cuando no hayan sido subsanados tras habérsele dado a la parte oportunidad para ello podrán servir como motivos de inadmisibilidad sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva. Como dijimos en la STC 162/1986 de esta Sala en su fundamento 4.º, «la inadmisión del recurso defectuosamente interpuesto no puede concebirse como la consecuencia ineluctable y automática del defecto apreciado, cualquiera que sea. La inadmisión, en otras palabras, no ha de verse como la sanción adjudicada por el ordenamiento a la parte que incurrió en error, cuanto como garantía y medio de preservación de la integridad objetiva del procedimiento al que se quiera dar inicio, de tal manera que el rechazo del recurso defectuosamente preparado o interpuesto no podrá dictarse sin dar antes ocasión a la subsanación del defecto mismo».
En el caso que nos ocupa, la providencia de 30 de marzo de 1987 rechazó el escrito del hoy recurrente en amparo por unos defectos formales que no eran de naturaleza insubsanable, por lo que al hacerlo sin proporcionar la oportunidad de subsnación que se infiere implícitamente del art. 24 de la Constitución y explícitamente del art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hay que reconocer que violó el derecho del recurrente a la tutela judicial.
3. Finalmente, hay que estimar también el recurso por su segunda causa. La providencia de 30 de marzo contiene la declaración de que contra ella no cabe recurso alguno, pero esta afirmación es insostenible, porque al no haber en relación con la providencia acordada ni previsión ni prohibición alguna de impugnación, debe entrar en juego el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, como razona tanto el recurrente como el Fiscal, permite genéricamente el recurso de reposición contra las providencias que dicten los Jueces. Al negársele indebidamente un recurso previsto por el ordenamiento y aplicable a su caso, se lesionó su derecho a la tutela judicial, que incluye no sólo el derecho de acceso al proceso, sino el derecho a los recursos contenidos en el ordenamiento.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo a don Juan Moreira García y, en consecuencia, acuerda: 1.º Anular las providencias de 30 de marzo y 3 de abril de 1987 del Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda en el expediente de Jura de Cuentas 123/87.
2.º Reconocer al recurrente su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la providencia de 30 de marzo de 1987 para... »
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