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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 03/10/1994
Numero de Referencia :
263/1994
Publicación Boe :
19941108 [«boe» Núm. 267]
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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Extracto: 1. Tal como se desprende del art. 55.2 LOTC, y como es doctrina constante de este Tribunal, la circunstancia de que el acto frente al que se imputa la lesión del derecho fundamental haya sido dictado en correcta aplicación de una ley, no cierra en modo alguno el acceso al recurso de amparo constitucional, sin más particularidad que la prevista en dicho precepto de nuestra Ley Orgánica.
2. Desde la perspectiva del art. 28 C.E., no sería constitucionalmente admisible una norma que, reconociendo la atribución exclusiva de ciertas prerrogativas o medios de acción a ciertos sindicatos, priva a otros de esos medios de acción, cuando éstos sean manifiesta e inexcusablemente necesarios para que la organización sindical que se ve privada de ellos pueda realizar las funciones de defensa de los intereses que le son propios, porque ello equivale a negar la función institucional de estos grupos, tal como les ha sido reconocida en el art. 7 C.E. Una función que, en la interpretación dada por el T.E.D.H., implica «la libertad de defensa de los intereses profesionales de las adherentes a un sindicato, mediante la acción colectiva del mismo..., cuyo desarrollo debe ser posibilitado» por el Estado (Sentencias T.E.D.H. de 27 de octubre de 1975 y de 6 de febrero de 1976).
3. Desde la perspectiva del art. 14 C.E., sería rechazable una diferencia de trato que careciera de justificación objetiva y razonable, y que produjera un efecto desproporcionado en relación con la finalidad perseguida con ella. Claro es que, al incidir la desigualdad de trato sobre el ejercicio de un derecho fundamental, se impone la interpretación conjunta de los arts. 14 y 28 C.E., valorándose la proporcionalidad de la medida en directa relación con la pérdida de posibilidades de acción de los sindicatos no protegidos por ella o, en su caso, de la pérdida de medidas tutelares de los trabajadores incorporados a estas organizaciones, por el solo motivo de su afiliación a ellas.
4. El reconocimiento del derecho a la excedencia forzosa de los trabajadores con cargos sindicales en organizaciones más representativas representa un plus de tutela, no una única modalidad de protección al margen de la cual sólo exista el vacío.
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 273/93, promovido por don Antonio Rodríguez Prieto, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel de la Misericordia García, asistido de la Letrada doña Marisa Moreno Castillo, sobre Sentencia de 2 de abril de 1992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en autos sobre despido. Han comparecido el Ministerio... »
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