Jurisprudencia Constitucional »
AUTO
Numero de Referencia :
263/1994
Fecha : 03/10/1994
Numero de Registro :
2108/1994
Sala :
Sala Primera (sección Primera): Excmos. Sres. Rodríquez-piñero, García-mon
Y De Mendizábal.
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«...la Sentencia para nada hiciese referencia a la existencia del recurso.
La Sentencia contiene una interpretación equivocada sobre el alcance de las normas sobre caducidad de la acción de despido, al prescindir de lo establecido en el art. 65.2 L.P.L.; que la parte interpreta de forma opuesta a la del Juzgador (a su juicio, la reanudación del plazo de caducidad debiera computarse, bien a partir del día siguiente a su celebración, bien y en todo caso, a los quince días de haberse celebrado el mencionado acto, pues es la única forma racional, concluye, de coordinar los dos párrafos del art. 65 L.P.L.).
f) La Sentencia en suplicación recayó el día 5 de mayo de 1994, en sentido desestimatorio para la pretensión del hoy actor. Afirmaba la Sala que en las actuaciones constaba el Auto de 1 de julio de 1993, en el que se resolvía el recurso de reposición no admitiendo que la alegada caducidad pudiera interrumpir la tramitación del proceso por despido. Por lo demás, «si la Sentencia no reprodujo este trámite fue por su intrascendencia y además la alegación de la caducidad correspondía a la parte demandada y no al recurrente, al que en todo caso perjudica», debiendo por ello desestimarse las alegaciones referidas al recurso de reposición. Y, por lo demás, la referida resolución ha cumplido con los requisitos formales impuestos, para las Sentencias de despido, por los arts. 97.2 L.P.L., 248.3 L.O.P.J. y 332 L.E.C..
Asimismo, descarta los argumentos dados por la parte recurrente acerca de la forma de cómputo de la caducidad de la acción de despido, ratificando en todos sus extremos la sostenida por el juzgador de instancia.
3. Considera el hoy actor que la resolución recurrida vulnera el art. 24.1 C.E., en relación con el art. 65 L.P.L., puesto que en ningún momento puede considerarse que el actor haya hecho dejación de sus derechos. Al contrario, ha ido accionando dentro de los plazos legalmente establecidos. Lo sucedido es que los órganos jurisdiccionales han interpretado de una forma rigurosa y contraria al principio pro actione la norma procesal laboral, y con ello se ha impedido el conocimiento judicial del fondo del asunto, con el resultado de infracción del precepto constitucional antes mencionado.
Destaca el actor que, de no prosperar su tesis, podría darse origen a múltiples modalidades de fraude procesal. Y que sería posible, por absurdo que pareciese, que la Administración citase al actor para una fecha en que la acción estuviera caducada si, como sostiene el órgano judicial, el cómputo del plazo debiera reanudarse «inexorablemente» transcurridos quince días desde la presentación de la papeleta de conciliación. Por esta razón, la interpretación que la parte sostiene -que el párrafo 1.. del art. 65 L.P.L. contiene en realidad una disyuntiva, y no una norma de único sentidose encuentra implícitamente contenida en STS 10 de octubre de 1989; Sentencia del T.S.J. Cataluña 8 de septiembre de 1989; Sentencia ... »
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