Jurisprudencia Constitucional »
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Numero de Referencia :
263/1994
Fecha : 03/10/1994
Numero de Registro :
2108/1994
Sala :
Sala Primera (sección Primera): Excmos. Sres. Rodríquez-piñero, García-mon
Y De Mendizábal.
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«...del T.S.J. La Rioja 30 de abril de 1992 y 17 de abril de 1991; STS 17 de diciembre de 1990. Y, en última instancia, un resultado de la gravedad del producido en el caso debiera ser advertido expresamente por parte del órgano judicial o del administrativo al que se encomienda la conciliación previa al proceso.
Por todo lo anterior, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia estimatoria, declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarse Sentencia en la instancia, a fin de que se pronuncie el órgano judicial sobre el fondo del asunto.
4. Por providencia de 27 de junio de 1994, la Sección acordó tener por interpuesto recurso de amparo por la Procuradora Sra. Giménez Cardona, en nombre y representación de don Luis López Níel y conceder, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo a fin de que dentro de dicho término pudieran alegar lo que a su derecho conviniere respecto de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) LOTC.
5. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal, el recurrente en amparo evacua el traslado conferido, ratificando su escrito de demanda, destacando el contenido constitucional de la misma, puesto que el motivo del recurso de amparo es la inconstitucionalidad de la interpretación dada por los órganos judiciales del art. 65 L.P.L., al considerar que existe una caducidad de la acción aplicando de forma restrictiva y contraria al principio pro actione el instituto de la caducidad, ya que el carácter de seguridad jurídica que tiene el mismo, se utiliza para no dar lugar a la interpretación que se deriva del párrafo segundo del art. 65 de la L.P.L.
6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal con fecha 24 de agosto de 1994, manifiesta: Para la resolución, a los efectos limitados de la admisión, habrá que tener en cuenta la doctrina que sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene sentado este Tribunal y que consiste básicamente en que aquélla se satisface no solo mediante una respuesta al fondo de las pretensiones deducidas en el proceso sino a través de una resolución que aprecie una excepción procesal como lo es la caducidad siempre que la decisión venga sostenida en un criterio razonable y razonado, que no sea fruto de un error patente (por todas, STC 101/1993).
Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, la decisión del juzgador de instancia no puede considerarse arbitraria al mantener que el plazo no puede quedar en su cómputo a la libre voluntad de la parte explicando la forma y modo en que se llega a los veintisiete días que superan los veinte dentro de los cuales ha de ejercitarse la acción de despido. Por su parte el Tribunal Superior ... »
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