Jurisprudencia Constitucional »
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Numero de Referencia :
263/1994
Fecha : 03/10/1994
Numero de Registro :
2108/1994
Sala :
Sala Primera (sección Primera): Excmos. Sres. Rodríquez-piñero, García-mon
Y De Mendizábal.
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«... de Justicia de Madrid, mantiene el mismo criterio de la sentencia de instancia significando que el plazo de treinta días fijado en el art. 65 L.P.L. no empece al hecho de la estimación de la caducidad por cuanto se refiere a situaciones que por su carácter de imprevisibilidad como los del núm. 2 del art. 60 E.T. no son catalogables entre aquéllas, subyaciendo en la demanda de amparo una discrepancia en la interpretación de la norma entre la jurisdicción y el litigante que, careciendo de dimensión constitucional, obliga a inadmitir la demanda por carecer de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El demandante sostiene que la declarada caducidad de su acción por despido ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por haber realizado el órgano judicial una interpretación del art. 65 L.P.L. errónea y contraria al derecho fundamental. Según el actor para armonizar los dos párrafos del art. 65 L.P.L. el cómputo se debería reiniciar a partir de la celebración del acto de conciliación. De ser así, a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación habían transcurrido once días hábiles desde el despido, y cuatro días hábiles después de intentado el acto se presentó la demanda; en total menos de veinte días si se descuenta el período de tiempo invertido en el trámite de conciliación (art. 65.1 L.P.L.).
Sin embargo los órganos judiciales han interpretado el precepto estimando que el cómputo del plazo de caducidad se reanudaría sin más a partir de los quince días hábiles a partir de la presentación de la papeleta de conciliación, se haya intentado o no el acto de evitación del proceso. De este modo el Juzgador de instancia -en una tesis que ratificaría el Tribunal Superior de Justicia-, estimó que, pese a que estaba fijada por la Administración la fecha del acto de conciliación, y a que el acto se había celebrado, presentándose la demanda en los cinco días hábiles siguientes, había caducado la acción porque desde que se presentó la papeleta de conciliación habían transcurrido los quince días hábiles a que se refiere el art. 65.1 L.P.L.
Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los Tribunales de acuerdo a los requisitos legalmente establecidos, y que corresponde a los órganos judiciales el control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales siendo sus decisiones revisables en sede constitucional únicamente cuando la resolución judicial de inadmisión se funde en un manifiesto error o en una causa legal inexistente o en la aplicación injustificada o irrazonable de alguna de las causas legales (por todas, STC 206/1994). Igualmente ha afirmado que la materia del cómputo de plazos para el ejercicio de actividades procesales pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria, salvo que concurra «error patente,... »
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