Jurisprudencia Constitucional »
AUTO
Numero de Referencia :
263/1994
Fecha : 03/10/1994
Numero de Registro :
2108/1994
Sala :
Sala Primera (sección Primera): Excmos. Sres. Rodríquez-piñero, García-mon
Y De Mendizábal.
|
|
«... ausencia de fundamentación, fundamentación irrazonable o arbitraria o se haya utilizado un criterio interpretativo desfavorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial (SSTC 32/1989, fundamento jurídico 2.; 65/1989, fundamento jurídico 2.; 155/1991, fundamento jurídico 3.; 132/1992 o 201/1992, entre otras).
2. Sólo nos corresponde, por consiguiente examinar si el cómputo del plazo de caducidad de la acción se ha basado en una causa legal inexistente, o en un error patente, o en una aplicación arbitraria del art. 65 L.P.L., lesiva del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E.
Desde este punto de vista no debe desconocerse que el acto de conciliación es un requisito de procedibilidad de inexcusable observancia, sin cuyo intento no deberá el Juzgador dar trámite a la demanda (art. 81.2 L.P.L.). Precisamente por su estricta necesidad, el art. 65 L.P.L. -origen del debate del que trae causa el presente recursoabre su texto subrayando la eficacia suspensiva, sobre el cómputo de la caducidad de todas las acciones, del tiempo que se invierta en la tramitación de este acto de evitación del proceso. Las reglas que a continuación introduce el art. 65 L.P.L. están, claramente, orientadas a facilitar la celeridad del proceso (art. 74.1 L.P.L.) y no pueden por sí mismas considerarse contrarias al art. 24.1 C.E., siendo similares a las establecidas en relación con la reclamación administrativa previa, también para paliar las consecuencias de la inactividad de la Administración, evitando que la misma paralice el curso acelerado del proceso.
Por ello la interpretación que los órganos judiciales han hecho de las reglas del art. 65 L.P.L. en modo alguno puede considerarse como manifiestamente errónea, infundada o arbitraria, lo que lleva a concluir que la discrepancia del demandante con la interpretación del precepto pertenece al terreno de la legalidad, y por ello a la competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia. De lo que se deduce la falta de relevancia constitucional de la pretensión deducida por la parte.
Fallo: Por todo lo cual, la Sección ha acordado de conformidad con el art. 50.1 c) LOTC, la inadmisión del presente recurso de amparo y el consiguiente archivo de las actuaciones.
Madrid, a tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
|
|
|
|