Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
269/1994
Fecha : 03/10/1994
Publicación Boe :
19941108 [«boe» Núm. 267]
Numero de Registro :
3170/1993
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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Extracto: 1. Siendo el ámbito del recurso de amparo la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a eventuales vulneraciones provinientes de los poderes públicos (arts. 53 C.E. y 41 LOTC), es claro que la actora ha agotado la vía judicial, tratando de obtener de los Tribunales ordinarios la tutela de los derechos ahora invocados, por lo que carece de sentido imponer la espera de un pronunciamiento de los Tribunales de lo Contencioso que, por el propio planteamiento del recurso, no alcanzaría a subsanar las vulneraciones denunciadas, simplemente, porque se mantienen fuera del objeto de éste.
2. No siendo cerrado el elenco de factores diferenciales enunciado en el art. 14 C.E., es claro que la minusvalía física puede constituir una causa real de discriminación. Precisamente porque puede tratarse de un factor de discriminación con sensibles repercusiones para el empleo de los colectivos afectados, tanto el legislador como la normativa internacional (Convenio 159 de la O.I.T.) han legitimado la adopción de medidas promocionales de la igualdad de oportunidades de las personas afectadas por diversas formas de discapacidad, que, en síntesis, tienden a procurar la igualdad sustancial de sujetos que se encuentran en condiciones desfavorables de partida para muchas facetas de la vida social en las que está comprometido su propio desarrollo como personas. De ahí la estrecha conexión de estas medidas con el mandato contenido en el art. 9.
2 C.E., y, específicamente, con su plasmación en el art. 49 C.E. Lógicamente, la legitimidad constitucional de medidas de esta naturaleza equiparadora de situaciones sociales de desventaja, sólo puede ser valorada en el mismo sentido global, acorde con las dimensiones del fenómeno que trata de paliarse, en que se han adoptado, adecuándose a su sentido y finalidad. Por ello no resulta admisible un argumento que tiende a ignorar la dimensión social del problema y de sus remedios, tachando a éstos de ilegítimos por su impacto desfavorable, sobre sujetos individualizados en los que no concurren los factores de discriminación cuyas consecuencias se ha tratado de evitar.
3. No se ha producido, por tanto, una valoración, como mérito, de una condición del sujeto (su discapacidad física, psíquica o sensorial) que no tiene anclaje con la aptitud para el desempeño del cargo funcionarial; se ha intentado promocionar -reiteramos que legítimamentela inserción profesional de sujetos con dificultades de acceso al empleo, lo que, en sí mismo no sólo no es contrario a la igualdad, sino que la hace posible y efectiva, a través de un mecanismo, la reserva de plazas, que no restringe el derecho de los que opositan a las de turno libre (puesto que éstos acceden a las de su turno en condiciones que no son censurables desde la perspectiva del art. 23.2 C.E.) ni exceptúan a los sujetos favorecidos con la reserva, que quedan obligados a poner de manifiesto su aptitud para el desempeño ... »
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