Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
174/1987
Fecha : 03/11/1987
Publicación Boe :
19871121 [«boe» Núm. 279]
Numero de Registro :
1072/1986
Ponente :
Don Antonio Truyol Serra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Eimil
Y Rodríguez-piñero.
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«...recurrente sostiene que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de 15 de septiembre de 1986, no está fundada en Derecho, sino únicamente en la equidad, sin cita alguna de la Ley que permita su aplicación, constituyendo su fundamento «meras especulaciones filosófico-jurídicas arbitrarias», que son contrarias al sistema de fuentes establecido, y que le ocasionan, como consecuencia, indefensión.
2. Como se dice en la Sentencia de este Tribunal núm. 55/1987, de 13 de mayo, es doctrina reiterada del mismo la de que la tutela judicial efectiva, que reconoce y consagra el art. 24 de la Constitución, se satisface primordialmente mediante una Sentencia de fondo, que resuelva las pretensiones controvertidas y que se encuentre jurídicamente fundada, y que los términos en que se encuentra concebido el art. 24 de la Constitución han de entenderse integrados, en este sentido, con lo que dispone el art. 120.3 de la propia Constitución, que exige la motivación de las Sentencias. Ahora bien, se añade a ello, la referida exigencia constitucional «no significa, como es lógico, el triunfo de las pretensiones o de las razones de quien solicita el amparo», ni tampoco «la corrección interna desde un punto de vista jurídico de la fundamentación de la Sentencia, pues ello convertiría a este Tribunal en una especial forma de casación del ajuste de las Sentencias con la legalidad, lo que está notoriamente fuera de su jurisdicción» (fundamento jurídico 1.°).
Igualmente hemos declarado que la conexión entre los arts. 24 y 120 no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional (entre otros, AATC 688/1986, de 10 de septiembre, y de 16 de septiembre de 1987, R.A. 623/87).
3. En el caso enjuiciado cabe señalar que si bien, prima facie, en la Sentencia impugnada podría apreciarse ausencia de motivación, lo cierto es que un examen más detallado de la misma, y de la Sentencia de instancia, arroja la conclusión contraria. En efecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que resolvió el recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de Distrito de la misma ciudad sobre la contribución de los propietarios de las plazas de aparcamiento de las plantas bajas de la Comunidad de Propietarios de Alfonso XII a gastos generales de la misma, no descansa única y exclusivamente en sus propias motivaciones jurídicas, sino que se remite a los fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, que acepta. De este modo, la incorporación de la citada fundamentación determina que la Sala de lo Civil de Barcelona, en ejercicio de su función revisora -típica de un recurso de apelación-, asume como propia la fundamentación jurídica del Tribunal de instancia. En su consecuencia, puede afirmarse ... »
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