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SENTENCIA
Numero de Referencia :
174/1987
Fecha : 03/11/1987
Publicación Boe :
19871121 [«boe» Núm. 279]
Numero de Registro :
1072/1986
Ponente :
Don Antonio Truyol Serra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Eimil
Y Rodríguez-piñero.
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«...con el Ministerio Fiscal que la resolución queda integrada con tres fundamentos jurídicos: El primero, constituido por la totalidad de la fundamentación de la Sentencia de instancia, a la que siguen los dos fundamentos propios de la Sentencia que resuelve el recurso de apelación. El núcleo de la fundamentación de la Sentencia del Juez de Distrito consiste en la estimación de la excepción de fondo de pluspetición de los demandados por la que argumentó que no era posible obligar a los propietarios de plazas de aparcamiento al pago de servicios que no sólo no utilizaban, sino que además les estaba prohibido hacerlo por los Estatutos de la Comunidad. Con ese marco de referencia alcanzan mayor sentido los dos fundamentos jurídicos de la resolución impugnada. Es por ello cierto que, de haberse motivado la citada Sentencia de modo exclusivo en dos fundamentos jurídicos, sin remisión a la argumentación jurídica del juez a quo, la resolución impugnada no estaría suficientemente motivada. Sin embargo, interesa destacar aquí, que en virtud de la antes dicha remisión, la resolución no está fundada en la equidad -como sostienen los recurrentesni su razonamiento se desvinculó, de forma arbitraria, del sistema de fuentes de Derecho dimanante de la Constitución. Más bien, con una argumentación como «a mayor abundamiento», reforzó la del juez a quo con unas consideraciones sobre la justicia y la seguridad jurídica cuya finalidad era poner de manifiesto la imposibilidad por parte de la Comunidad de Propietarios de adoptar acuerdos contrarios -en lo que atañe a la contribución de gastos generales por los comuneros propietarios de plazas de aparcamientoa los Estatutos sin previa modificación de los mismos.
Por todo lo expuesto, puede concluirse que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona no transgredió el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, por resultar suficientemente motivada en los términos anteriormente indicados. Procede, por tanto, la desestimación del presente recurso.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.
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