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SENTENCIA
Numero de Referencia :
198/1996
Fecha : 03/12/1996
Publicación Boe :
19970103 [«boe» Núm. 3]
Numero de Registro :
1145/1993
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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«... las «dificultades» que la trabajadora tenía para desarrollar su labor, se enmarca sin dificultad en la previsión del art. 14.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Se cumplen, así, las exigencias que se derivan de la doctrina de este Tribunal en este tipo de supuestos. En primer lugar, que la entidad empleadora explicite y acredite que la resolución del contrato durante el período de prueba es ajena al sexo de la trabajadora y a todo propósito atentatorio contra el art. 14 C.E. Y, en segundo término, que el órgano judicial exprese su convicción en tal sentido (SSTC 94/1984 y 166/1988; para supuestos de despido, STC 136/1996 y las allí citadas). En el presente caso, la Entidad empleadora ha fundado la resolución del contrato en la escasa disposición de la actora para atender determinadas funciones asignadas a su puesto y el Tribunal Superior de Justicia, ponderando el derecho fundamental alegado, ha mostrado de forma expresa su convicción de que el cese de la trabajadora no incurrió en discriminación alguna, al estar justificado, a tenor del art. 14.2 del Estatuto de los Trabajadores, por la necesidad de cumplir debidamente cometidos propios de la prestación laboral concertada. Y no se han suministrado razones que permitan corregir la ponderación efectuada por el órgano judicial.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
Voto: Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra a la Sentencia dictada en el R.A. 1.145/1993 Tal como pone de relieve nuestra Sentencia, los hechos objeto de nuestro enjuiciamiento son los siguientes: 1) la recurrente se presentó y superó unas pruebas de auxiliar administrativo con destino en la Consejería de Transportes; 2) posteriormente la Administración demandada, la Comunidad de Madrid, asimila el puesto de «basculero» al de auxiliar administrativo y adscribe la recurrente a dicho puesto; 3) la Comunidad de Madrid, finalmente, decide resolver la relación laboral, porque la actora no posee la fuerza física necesaria para efectuar el trabajo de basculero.
Para la mayoría «... si las funciones de basculero requieren poseer una cierta fortaleza física, superior a la media de las mujeres..., ello en sí mismo y por sí solo no resulta discriminatorio...», aunque... «puedan serlo las consecuencias que se atribuyan a esa mayor fortaleza física», tal como lo sería una diferencia salarial.
Estoy de acuerdo con nuestra Sentencia en que hay que evitar la «masculinización» de los puestos de trabajo. Si una mujer se siente con fuerzas para trabajar en el fondo de las minas o con el coraje y pericia para subir a los cielos y pilotar un avión de combate, está en su derecho y nadie puede ... »
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