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SENTENCIA
Numero de Referencia :
198/1996
Fecha : 03/12/1996
Publicación Boe :
19970103 [«boe» Núm. 3]
Numero de Registro :
1145/1993
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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«... sigue siendo válida pese a que determinados individuos de uno u otro colectivo no respondan y sean excepciones a lo que es común o propio de la generalidad. Por ello, la circunstancia de que las tareas de basculero en ocasiones también algunas mujeres hayan sido capaces de desempeñarlas, sólo puede operar en este caso como circunstancia que ayuda al encubrimiento de la realidad y, por tanto, a que la discriminación sufrida por la demandante haya supuesto una mayor dificultad o carga probatoria.
Cuando la C.A.M. y los firmantes del Convenio adoptan el acuerdo de neutralizar la antigua categoría de basculero mediante su homologación o integración en la más genérica de auxiliar administrativo, probablemente consideraban que con ello favorecían el acceso a dichas funciones de personas de uno u otro sexo. Sin embargo, el resultado de un tratamiento sólo aparente y formalmente igualitario de la función y sus requisitos de acceso ha consagrado una discriminación a causa del resultado desfavorable producido, la exigencia de un factor que en absoluto se da por igual en ambos sexos, cual es la fuerza física, y constituye un legítimo elemento diferencial entre las personas de distinto sexo. En el acceso a puestos para los cuales se requiere un factor que aparece legítimamente diferenciado entre los sexos, el verdadero trato igualitario sin que se produzca discriminación debe partir de la previa consideración de esas diferencias y valorar en qué medida son susceptibles de afectar positiva o negativamente a determinados grupos. Al respecto, es de destacar que de las veinticinco plazas de auxiliares administrativos cubiertas, sólo las dos de basculeras fueron rechazadas en el período de prueba.
Interesa, por ello, la nulidad de la Sentencia impugnada y la firmeza de la dictada por el Juzgado de lo Social.
4. La Sección Primera, por providencia de 12 de julio de 1993, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para alegar lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC.
La representación de la recurrente solicitó la admisión a trámite de la demanda, después de insistir en su inequívoco contenido constitucional.
El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por su parte, interesó se dictara Auto de inadmisión por la causa que advirtió la Sección. A su juicio, aunque no deja de inquietar la situación de discriminación encubierta que se denuncia, las razones de la Sentencia recurrida son atinadas y no vulneradoras del art. 14 C.E. Se trata de un tema de aptitud profesional en el que la posesión de un cierto grado de fuerza física es un elemento más, no el único, y sin que se haya probado sino todo lo contrario, que tal elemento excluyera ni abierta ni encubiertamente la condición femenina. Parece probado, en definitiva, que la actora fue despedida... »
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