Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
198/1996
Fecha : 03/12/1996
Publicación Boe :
19970103 [«boe» Núm. 3]
Numero de Registro :
1145/1993
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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«... no en razón a su inaptitud para el trabajo por su condición femenina ante una tarea laboral predeterminada para el varón de manera indirecta, sino en razón a su inhabilidad para trabajar en la debida forma en una tarea que, teniendo capacidad para ello, puede desempeñarse indiferenciadamente por uno u otro sexo.
5. La Sección, por providencia de 13 de diciembre de 1993, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, interesar de los órganos judiciales intervinientes la remisión de testimonio de las actuaciones, así como la práctica de los correspondientes emplazamientos.
La Sección, por providencia de 31 de enero de 1994, acordó tener por personada y parte, en nombre y representación de la C.A.M., a la Letrada doña Rosario López Cárdenas; acusar recibo al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 20 de dicha capital de los testimonios remitidos; y dar vista de todo lo actuado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que a su derecho convenga, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
6. La representación de la recurrente precisó que en las discriminaciones indirectas la intencionalidad del autor de la discriminación es irrelevante e incluso puede no existir intención de discriminar. Para detectar la discriminación debe efectuarse la comparación no entre individuos singulares sino entre grupos y en el caso de la discriminación sexual entre personas pertenecientes a uno u otro sexo.
En relación con el acceso al empleo, de la misma manera que no sería admisible la exclusión genérica de una determinada actividad profesional a trabajadores de un determinado sexo, salvo que existiera una conexión entre el sexo y el cumplimiento del trabajo (SSTC 216/1991 y 229/1992 y Sentencia del T.J.C.E. dictada en el caso Stoeckel), es también inadmisible hacer abstracción de aquellas diferencias biológicas legítimas, como la menor fortaleza física e inferior capacidad para levantar pesos, que justifican y exigen un trato razonablemente diferente.
Aplicando al caso debatido el régimen jurídico de la Sex Discrimination Act de Gran Bretaña, concluye que el desempeño de las tareas de basculero exige por sí mismo el requisito de poseer fuerza física. Aunque no se distingue entre hombres y mujeres pues, en principio, pueden reunir esa condición unos y otras, la proporción de mujeres que puede reunirla es notablemente inferior y están en desventaja comparativa. La convocatoria debió establecer tan condición específica y se ha producido un daño a la actora al no poderla cumplir, porque contaba con la puntuación necesaria para optar y obtener cualquiera otra de las vacantes. En definitiva, ha sido excluida por no reunir una condición no exigida en la convocatoria, para la que tiene una ineptitud propia de la mayoría de las personas... »
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