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SENTENCIA
Numero de Referencia :
198/1996
Fecha : 03/12/1996
Publicación Boe :
19970103 [«boe» Núm. 3]
Numero de Registro :
1145/1993
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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«... del sexo femenino: Carecer de fuerza para levantar determinados pesos.
7. La representación de la C.A.M. solicitó la denegación del amparo. El cese de la trabajadora no vulneró el art. 14 C.E. ya que no fue discriminatorio y menos aún por razón de sexo, sino que se trató del ejercicio de un derecho por parte de la empresa que tiene reconocido en los arts. 14.2 del E.T. y 20.4 del Convenio Colectivo aplicable, como acertadamente entendió la Sentencia recurrida. Las funciones encomendadas a la actora no se apartaron de las habituales y propias del puesto de trabajo que le fue asignado, para cuyo desarrollo no es necesario estar dotado de especiales condiciones físicas y así lo prueba el hecho de que vengan desempeñándolo con normalidad hombres y mujeres. Pero desde su incorporación se opuso a realizar tales funciones. Estamos ante un problema de mera legalidad, pues la empresa puede resolver el contrato en período de prueba sin necesidad de motivación, si bien en este caso lo resolvió motivadamente -la falta de aptitud física de la trabajadora para llevar a cabo las funciones propias de su categoría profesional.
Tampoco se han vulnerado los arts. 3 y 5 de la Directiva de la CEE 76/207. La actora accedió a su puesto de trabajo en igualdad de condiciones que el resto de los opositores, igualdad de trato que asimismo se respetó en las condiciones de trabajo, porque para el desarrollo de las funciones de basculero la fuerza física era un elemento más y no suponía exclusión directa o indirecta de la condición femenina de la trabajadora.
8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó asimismo la desestimación del amparo. Tras reconstruir los antecedentes y fundamentación jurídica del recurso y reiterar las alegaciones vertidas en el trámite del art. 50.3 LOTC, señala, con cita de las SSTC 128/1987, 19/1989 y 229/1992, que es necesario examinar y decidir si la actuación empresarial se basó, subrepticiamente o no, exclusivamente en la condición física femenina de la recurrente o en causas objetivas.
En primer término, el amparo podría prosperar si se dedujera de lo actuado que la recurrente fue adscrita, ilegítima o predeterminantemente, a un puesto de trabajo en el que, dada su condición femenina, no iba a poder superar el período de prueba. En caso contrario, habría que pasar un segundo test, examinando si el puesto de trabajo asignado, por su propia naturaleza, presupone una verdadera discriminación indirecta.
Inicialmente la C.A.M. no motivó en absoluto por qué la recurrente no había superado el período de prueba, pero ya al contestar la reclamación previa explícita su escasa predisposición a realizar los controles de basculación y que este trabajo es indistintamente desempeñado por hombres y mujeres. La adscripción al puesto de trabajo no parece ni que sea designación ilegítima o irregular, pues por Convenio está incluido entre los que pueden corresponder a la demandante, ni tampoco puede atribuirse... »
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