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SENTENCIA
Numero de Referencia :
198/1996
Fecha : 03/12/1996
Publicación Boe :
19970103 [«boe» Núm. 3]
Numero de Registro :
1145/1993
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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«... priori a la decisión empresarial un criterio de predeterminación para colocar a la recurrente en situación de discriminación indirecta o encubierta.
Esta última reflexión provocaría la concesión del amparo a la luz del art. 14 C.
E. si se conviniese que la naturaleza del trabajo de basculero impide, en términos de capacidad física media, ser desempeñado por trabajadoras, aunque excepcionalmente y por encima de esa media algunas pudieran llevarlo a cabo. En este terreno probatorio, fronterizo con la legalidad ordinaria (art. 117.3 C.E.), la Sentencia de instancia entiende que la naturaleza del trabajo requiere una fuerza física superior a la de una mujer trabajadora de tipo medio, mientras que la Sentencia de suplicación afirma lo contrario. Cabe destacar, no obstante, algunos datos: a) es incuestionable que la recurrente no mostró predisposición a realizar la parte física de su trabajo, ni mostró aptitud para esa parte de su función laboral; b) no se ha probado de manera indubitada que las tareas de basculación en sí mismas requieran una aptitud física que exceda de la condición femenina, ya que existen trabajadoras que desempeñan esa función y nadie ha probado que aquéllas excedan del tipo medio.
En definitiva, si no existió por parte de la C.A.M. predisposición discriminatoria en la designación del puesto de trabajo ni éste per se se ha demostrado que fuera no apto para la condición femenina de la recurrente, la resolución impugnada no ha vulnerado el art. 14 C.E.
9. Por providencia, de 2 de diciembre de 1996, se señaló para deliberación y fallo de esta Sentencia el día 3 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de febrero de 1993, que en trámite de suplicación revocó la de instancia y consideró ajustada a Derecho la decisión empresarial de desistir unilateralmente del nexo contractual durante el período de prueba. Unicamente debemos dilucidar si, como sostiene la recurrente, el órgano judicial ha perpetuado una discriminación indirecta por razón de sexo, al ignorar que el cese deriva de su imposibilidad biológica para desarrollar las funciones de un puesto de trabajo que requiere poseer una fuerza física superior a la media de las mujeres.
2. Ante todo, conviene reiterar que la controversia no está, en principio, desprovista de relieve constitucional por el mero hecho de que la empresa, al amparo de lo establecido en el art. 14.2 del E.T., se haya limitado a hacer uso de la facultad de resolver unilateralmente el contrato de trabajo durante el período de prueba. Ya en las SSTC 94/1984 y 166/1988 se declaró que el ámbito de libertad reconocido por el referido precepto no alcanza a la producción de resultados inconstitucionales y, aunque se trata de una decisión que no es necesario motivar, nunca se puede hacer valer, por causas ajenas al propio trabajo,... »
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