Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
37/1988
Fecha : 03/03/1988
Publicación Boe :
19880318 [«boe» Núm. 67]
Numero de Registro :
604/1985
Ponente :
Excelentísimo Señor Presidente De Este Tribunal
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Latorre, Rubio, Díez-picazo, Truyol,
García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-piñero, Leguina Y López.
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Extracto: 1. Son las resoluciones jurisdiccionales, y sólo éstas, las que deben ser motivadas (art. 120.3 C.E.) y aquéllas cuya motivación es exigible como parte del contenido esencial del derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva, tal como este Tribunal ha declarado en reiterada jurisprudencia.
2. Aunque la historia de un precepto ayuda a interpretarlo, es claro que no hemos de juzgar la constitucionalidad de una norma por su historia.
3. Respecto de una norma preconstitucional no rige el monopolio del juicio de constitucionalidad que este Tribunal tiene respecto a las normas con rango de Ley posteriores a la Constitución (arts. 163 C.E. y 35 y siguientes LOTC).
4. El legislador, en principio, es libre para disponer cuál sea el régimen de recursos dentro de cada proceso, pero esa disponibilidad tiene un límite en el proceso penal que viene impuesto por el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (1966), según el cual «toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley». De la lectura del art. 14.5 del Pacto «se desprende claramente que no establece propiamente una doble instancia», sino un sometimiento del fallo y la pena a un Tribunal superior, y como estos requisitos se dan en nuestra casación, este Tribunal ha entendido que tal recurso, a pesar de su congnición restringida, cumple la función revisora y garantizadora exigida por el art. 14.5 del Pacto.
5. La imposibilidad de ejercicio de un derecho fundamental, el de defensa y asistencia de Letrado, no puede convertirse en causa impeditiva para el ejercicio de otro derecho fundamental, el de someter su caso por vía de recurso a un Tribunal superior.
6. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que el art. 6.3 c) del Convenio de Roma «garantiza tres derechos al acusado: a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas condiciones, a recibir asistencia letrada gratuita» (caso Pakelli, Sentencia de 25 de abril de 1983), sin que la opción en favor de una de esas tres posibles formas de defensa implique la renuncia o la imposibilidad de ejercer alguna de las otras siempre que sea necesario para dar realidad efectiva en cada caso a la defensa en un juicio penal.
7. Este Tribunal, cuya jurisprudencia ha estado siempre orientada por el principio de que los textos constitucionales que reconocen derechos fundamentales no contienen palabras vanas, sino garantías jurídicas inviolables por los Poderes Públicos, ha de interpretar el derecho a la defensa y a la asistencia letrada del art. 24.2 C.E. en el mismo sentido que lo hizo el TEDH, en especial cuando tal derecho se enmarca en un proceso penal.
8. Al declarar nosotros derogado por contrario al art. 24.1 C.E. el inciso final del párrafo segundo del art.... »
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