Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/2006
Fecha : 03/04/2006
Publicación Boe :
20060509
Numero de Registro :
6350-2004/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... al demandante de amparo, para que en el término de diez día pudiesen comparecer en el presente recurso si lo estimaran conveniente.
5. Practicados los emplazamientos, la Sala Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 10 de noviembre de 2005, acordó tener por personado y parte al Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, atendiendo así a la solicitud previamente efectuada por éste. En la misma providencia se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio público por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían formular las alegaciones que, conforme determina el artículo 52.1 LOTC, estimasen pertinentes.
6. El Abogado del Estado formuló alegaciones mediante escrito presentado el día 1 de diciembre de 2005, en las que comienza por admitir semejanzas entre el supuesto contemplado y el abordado en la STC 42/2000, de 14 de marzo, si se atiende a la existencia de comunicación previa, duración de la manifestación y localización de ésta ante las dependencias administrativas donde se pretendía exponer las reivindicaciones, pero entiende que el reducido número de personas participantes en la manifestación (entre las cincuenta o las sesenta) hace patente que la ocupación de la calzada en sus dos sentidos no resultaba necesaria para el objetivo anunciado a las autoridades, de donde se sigue que la conducta sancionada, consistente en instigar a la ocupación de la calzada, resultó excesiva, al convertir a los demás usuarios de la vía pública en instrumento de presión.
En una segunda línea argumental razona que no cabe identificar la ausencia de las graves circunstancias que, a tenor del artículo 21.2 CE, habilitan a la autoridad gubernativa para prohibir preventivamente el ejercicio del derecho de reunión en lugares públicos y manifestaciones con el carácter pacífico de la manifestación que la convierte en legítima a tenor del párrafo primero del mismo ar-tículo. Es decir, una manifestación puede no ser pacífica sin llegar a causar desórdenes públicos o generar peligro para personas o bienes que hubieran justificado su prohibición. De este modo entiende que las Sentencias que el demandante aporta y que estimaron los recursos deducidos contra sanciones similares por los mismos hechos inciden en la equivocación de enjuiciar las conductas de una manifestación ya realizada con un criterio que sólo habría podido servir para enjuiciar una eventual y previa prohibición de la manifestación, que en el caso no se produjo.
Finalmente discrepa del razonamiento de la demanda, la cual acaba por postular el derecho a la ocupación de las vías de circulación como componente normal del derecho de manifestación.
7. El Fiscal, en escrito de alegaciones presentado el 16 de diciembre de 2005, interesó el otorgamiento del amparo solicitado y, en consecuencia, la anulación de la resolución sancionadora y de la Sentencia... »
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