Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/2006
Fecha : 03/04/2006
Publicación Boe :
20060509
Numero de Registro :
6350-2004/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
|
|
«... que desestimó el recurso contencioso-administrativo contra ella deducido. Tras re-sumir los hechos fundamentales que dieron lugar al dictado de las resoluciones administrativas y a la Sentencia impugnadas en amparo, resalta que, al margen de que los hechos encajan difícilmente en los tipos sancionadores aplicados, dado que ninguna queja se esgrime en relación al principio de tipicidad, ha de abordarse la demanda de amparo desde el punto de vista de la libertad de reunión y manifestación. Desde esta perspectiva entiende que asiste la razón al demandante al señalar las semejanzas del supuesto contemplado con el resuelto en la STC 42/2000, de 14 de febrero, en la cual se recuerda que no cualquier corte de tráfico o invasión de calzadas puede incluirse en los límites del artículo 21.2 CE, de modo que una sanción que no esté fundada en la prueba de la existencia de tales límites (razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes) lesiona el derecho fundamental invocado. Esto es lo que habría sucedido en el presente supuesto, pues ni las resoluciones administrativas ni la judicial contienen referencia alguna a actos del recurrente que hubieran supuesto una auténtica alteración del orden público o que generasen peligro para personas o bienes, que es lo que exige el artículo 21.
2 CE para prohibir una manifestación y lo que hubiera permitido, con arreglo al artículo 5 de la Ley Orgánica 5/1983, la disolución de la reunión. Tal circunstancia es, además, un elemento constitutivo expreso de la infracción por la que el demandante resultó sancionado, y, consecuentemente, su ausencia convierte a la sanción en vulneradora del derecho fundamental invocado.
8. Mediante providencia de 30 de marzo de 2006 se señaló para votación y fallo el día 3 de abril del mismo año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La cuestión suscitada en el presente recurso de amparo es la de si la Resolución de 25 de julio de 2003, mediante la cual el Delegado del Gobierno en Extremadura impuso al demandante de amparo una sanción de 301 euros como responsable de una infracción del artículo 23, apartados n) y h), de la Ley Orgánica 1/1992, vulneró o no el derecho de reunión en lugares de tránsito público y manifestación reconocido en el artículo 21 CE. Tal vulneración, que sería imputable a la autoridad sancionadora, no habría sido reparada por el órgano judicial que conoció de su impugnación en vía contencioso-administrativa, sin que a tal resolución se le achaque ninguna vulneración autónoma añadida a la mencionada falta de reparación del derecho pretendidamente vulnerado por la Administración.
Como ha quedado expuesto con mayor detalle en los antecedentes de esta Sentencia, los hechos por los que el demandante de amparo fue sancionado consistieron en haber instigado a los concurrentes a la manifestación convocada a las 12 horas frente a la Delegación de Gobierno en Extremadura para que ocupasen ... »
|
|
|
|