Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
151/1993
Fecha : 03/05/1993
Publicación Boe :
19930528 [«boe» Núm. 127]
Numero de Registro :
1094/1990
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno Y Cruz.
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«...generalizada; b) también considera vulnerado el art. 24.1 C.E., por dos razones distintas: porque se les sumió en indefensión por falta de contradicción, al no haber formulado la empresa condenada, en el incidente de admisión el tema de la caducidad claramente; y porque se produjo una desviación del objeto propio de la ejecución. Para justificar este último aserto, la demanda formula un complejo de argumentaciones, que en esencia vienen a reiterar las razones expuestas por el Juzgado de lo Social, fundándolas en la STC 33/1987. El quid de la cuestión, para el recurrente, no está en la naturaleza procesal o sustancial del plazo de caducidad, sino en el momento en que ha de computarse su comienzo, que está supeditado a la firmeza de la Sentencia, lo que en el presente caso supone que la Sentencia objeto de ejecución no fue firme hasta el día 1 de septiembre y siete días después se insta la ejecución. De haberse solicitado la ejecución antes de esa firmeza se habría contestado, conforme a la práctica judicial, que no había lugar. En la Sentencia del Tribunal Superior aparecía en el fundamento de Derecho 3., in fine, que la fecha de firmeza era el 2 de agosto de 1989, siendo así que era el 1 de septiembre error gravísimo entre lo alegado y debatido por las partes y lo resuelto, lo que implica un desajuste entre el objeto propio del incidente y la resolución dictada. En todo caso ha existido una interpretación restrictiva del derecho fundamental que ha impedido la ejecución de una Sentencia ante el incumplimiento del empleador.
4. Por providencia de 24 de septiembre de 1990, la Sección acordó admitir a trámite la demanda y dar cumplimiento a lo previsto en el art. 51 LOTC.
Por providencia de 12 de noviembre de 1990, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas, por personado y parte al Procurador don Eduardo Sánchez Alvarez, en nombre y representación de las Compañías mercantiles «Huarte, Sociedad Anónima» y «Hasa, Sociedad Anónima», y conceder un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.
5. En su escrito de alegaciones, la representación del actor da por reproducido el escrito de formalización de la demanda y añade que la nueva Ley de Procedimiento Laboral ha puntualizado, para evitar indefensiones e inseguridades jurídicas, la fórmula del cómputo del plazo, lo que confirma que el Tribunal Superior de Justicia ha efectuado una interpretación restrictiva del precepto legal, con vulneración del art. 24.1 C.E.
6. En su escrito de alegaciones la representación de «Hasa, Sociedad Anónima», insiste en que el actor solicitó la ejecución de la Sentencia cuando habían transcurrido más de treinta días desde la fecha de su notificación, por lo que en el incidente de no readmisión se alegó caducidad de la acción, excepción no aceptada por el órgano de instancia pero sí por el Tribunal Superior al resolver el recurso de suplicación considerando... »
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