Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
151/1993
Fecha : 03/05/1993
Publicación Boe :
19930528 [«boe» Núm. 127]
Numero de Registro :
1094/1990
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno Y Cruz.
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«...o impida sin fundamento legal la obtención de la tutela judicial, en este caso la efectividad de la Sentencia.
5. La argumentación actora, para defender la violación del derecho fundamental por la forma en que el órgano judicial ha computado el plazo, alega, en primer lugar, que el inicio del cómputo del plazo debe ser la fecha de la firmeza de la Sentencia a ejecutar, y que tal fecha es la del 1 de septiembre en que se dictó providencia que declaró la firmeza y ordenó el archivo de las actuaciones. Sin embargo, del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. no cabe derivar una interpretación del art. 209 L.P.L. que dé a la providencia de archivo el carácter constitutivo de la firmeza que postula el actor. En primer lugar no es irrelevante destacar que la citada providencia, de carácter interno, no fue notificada al actor, por lo que resulta evidente que el motivo de su virtual retraso no puede imputarse a la tardanza en dictarse esa providencia y a la espera de su notificación. En segundo lugar, el órgano judicial ha basado su decisión en entender que la firmeza de la Sentencia deriva del mero transcurso del plazo para recurrir sin que se haya formulado recurso, de modo que, en todo caso, la firmeza no resulta de la providencia que ordena el archivo por constatar la firmeza de la Sentencia, sino del hecho mismo del transcurso del plazo para recurrir. En el ATC 62/1988 ya este Tribunal ha estimado que carece de trascendencia, a estos efectos, la ausencia de notificación de la providencia por la que se declaraba firme la Sentencia toda vez que el cómputo del plazo para solicitar la ejecución ha de iniciarse desde «la notificación de la Sentencia» por imperativo legal (fundamento jurídico 2.). No es pues contrario al art. 24.1 C.E., de estimarse además, lo que la Sentencia impugnada tampoco afirma, que el plazo del art. 209 L.P.L. debe computarse no desde la fecha de notificación de la Sentencia sino desde la firmeza de ésta, al considerar, como sostiene la Sentencia impugnada, que en el proceso social la firmeza de la Sentencia no requiere declaración especial y se produce por el solo transcurso del término para recurrir, y que el archivo de los autos únicamente va dirigido a la ordenación procesal de las actuaciones, sin incidencia alguna sobre los derechos de las partes.
6. Por otro lado, la demanda sostiene que el mes de agosto no debería haberse computado a efectos del plazo para el ejercicio de la ejecución de la Sentencia de despido. La cuestión relativa a la relevancia constitucional de la consideración como hábiles, a efectos del plazo de caducidad de la acción de ejecución de despido, de los días del mes de agosto ha sido ya resuelta por la STC 89/1992, cuya doctrina resulta plenamente aplicable al caso. En dicha Sentencia se ha afirmado que la consideración como hábil a tales efectos del mes de agosto, conclusión a la que el órgano judicial llega de acuerdo a la jurisprudencia que cita, no significa ... »
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