Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
151/1993
Fecha : 03/05/1993
Publicación Boe :
19930528 [«boe» Núm. 127]
Numero de Registro :
1094/1990
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno Y Cruz.
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«...una interpretación de la norma legal contraria al derecho fundamental, pues ni coloca al justiciable en una situación de indefensión, ni implica el desconocimiento de una garantía sustancial del procedimiento, ni impide el acceso y la obtención de la tutela judicial sin razonable fundamento legal. Haciendo una interpretación de la legalidad razonada y en modo alguno arbitraria, el órgano judicial competente para esa interpretación, ha llegado a la conclusión contraria a la pretensión actora, sin que la interpretación que al precepto aplicable ha dado pueda estimarse contraria al derecho reconocido en el art. 24.1 C.E., y sin que además suponga esa interpretación innovación alguna que hubiera podido considerar como razonable la expectativa de la parte del no cómputo del mes de agosto y por ello mismo su manifiesto retraso. Antes al contrario, es doctrina jurisprudencial reiterada la consideración del mes de agosto como hábil a efectos del plazo previsto en el art. 209.2 L.P.L. (fundamento jurídico 4.).
«La brevedad y perentoriedad del plazo -añade la STC 89/1992no sólo sirve a la seguridad jurídica, sino también para limitar los efectos económicos que la carga del abono de los salarios de tramitación suponen para el empresario, y su entendimiento como plazo de caducidad, permiten considerar que la interpretación que los órganos judiciales han dado del carácter sustantivo del plazo a efectos del cómputo del mes de agosto, no puede estimarse lesivo del derecho fundamental invocado por la recurrente. Incluso del principio pro actione, que ha de ser contemplado en una interpretación del precepto no sólo para el caso concreto, sino en un contexto más general, ha podido llevar a la consideración de hábiles a estos efectos esos días del mes de agosto, pues ello favorece la posibilidad del ejercicio de la acción para el trabajador despedido y no readmitido y al mismo tiempo asegura la inexistencia de dilaciones en un procedimiento de carácter perentorio por su propia naturaleza» (fundamento jurídico 4.).
En consecuencia, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al declarar la no ejecución de la Sentencia de despido por la caducidad de la acción, ha basado su decisión en la existencia de una causa legal, no apreciada irrazonable y arbitrariamente, lo que excluye cualquier violación del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E.
Por todo ello, procede la desestimación de la demanda.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa y tres.
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