Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
90/1987
Fecha : 03/06/1987
Publicación Boe :
19870625 [«boe» Núm. 151]
Numero de Registro :
298/1986
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«... solicitud de que fuese declarado en estado legal de quiebra don Jaime Vila Mariné, procediéndose así por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Barcelona.
b) Con fecha 23 de octubre de 1985 el Juzgado dictó providencia, confirmando íntegramente el estado de acreedores confeccionado por los Comisarios, excluyendo un crédito de la hoy demandante de importe 500 millones de pesetas. Contra dicha providencia interpuso el Fondo de Garantía de Depósitos recurso de reposición, desestimado por Auto de 30 de diciembre de 1985.
c) Contra la resolución anterior se interpuso recurso de apelación, en el que -se dice en la demandase incurrió en error mecanográfico en la parte expositiva del mismo, al referenciarse el art. 881 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lugar del art. 381 de la misma Ley. Por providencia de 13 de enero de 19 86 se declaró no haber lugar al recurso interpuesto por haberse citado el art. 881 de la Ley procesal, derogado en la actualidad.
d) Contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición, en el que se alegó -se indica en la demanda«que dicho error no puede impedir la tutela efectiva del Tribunal ad quem, puesto que se vulneraría el art. 24.1 de la Constitución». Por Auto de 17 de febrero de 1986 se desestimó este recurso, confirmándose la resolución anterior y añadiéndose que contra los Autos resolutorios de los recursos de reposición sólo cabe el de apelación en un solo efecto, y que al haber sido interpuesto en dos efectos en este caso procedería rechazar la apelación así intentada.
e) Contra este Auto se interpuso, al amparo de lo prevenido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de reposición previo al de queja, declarándose no haber lugar al mismo mediante providencia de 25 de febrero de 1986.
3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, resumidamente expuesta, la que sigue: a) Afirma la representación actora que el juzgador a quo ha negado de modo sistemático a la demandante la posibilidad de poder ejercer el derecho constitucional a obtener la tutela efectiva de los Tribunales.
b) Se advierte, al efecto, que la inicial motivación dada por el Juzgado de Primera Instancia para inadmitir el recurso de apelación en su día intentado fue la invocación errónea de un artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ahora bien -se observatal error fue «únicamente mecanográfico, en la medida de que en el petitum del escrito de interposición se transcribía literalmente parte del artículo correcto y se consignaba claramente la voluntad de mi mandante de interponer recurso de apelación». Considera la recurrente que la «magnificación de dicho error mecanográfico» hasta el extremo de disponer la inadmisión del recurso, ha supuesto lesión en el derecho fundamental enunciado en el art. 24.1 de la Constitución, derecho que no puede ser comprometido u obstaculizado acudiendo a interpretaciones o aplicaciones contrarias al espíritu y finalidad ... »
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