Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
90/1987
Fecha : 03/06/1987
Publicación Boe :
19870625 [«boe» Núm. 151]
Numero de Registro :
298/1986
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«... providencia de la misma fecha se acordó la formación de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión de la ejecución del acto impugnado.
6. Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el día 24 de noviembre de 1986 se solicitó por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo, en representación de don Jaime Vila Mariné, se le tuviera por personado y parte en el recurso de amparo.
7. Mediante providencia de 28 de enero de 1987 acordó la Sección Segunda tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo, en nombre y representación de don Jaime Vila Mariné, así como acusar recibo al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona de las actuaciones remitidas y de las diligencias de emplazamiento de las partes. Se concedió a éstas un plazo común de veinte días para que, a la vista de las actuaciones recibidas, pudieran presentar las alegaciones pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC.
8. En sus alegaciones la representación actora ratificó las anteriormente formuladas al interponer el recurso de amparo constitucional.
9. Para el Ministerio Fiscal sería fácil deducir que, en principio, la providencia de 13 de enero de 1986, por la que se acordó no haber lugar al recurso de apelación en virtud de la cita de un precepto como el art. 881 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se hallaba ya derogado, pudo infringir lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución. Sin embargo, ello no podría desligarse de lo resuelto por el Juzgado en el Auto de 17 de febrero de 1986, resolución en la cual se mantuvo la inadmisión de la apelación, pero ya en virtud del argumento de que, interpuesta en ambos efectos, y siendo sólo posible, en este caso, con un efecto devolutivo, el recurso no podía ser admitido, a salvo que el apelante demostrase perjuicios irreparables y prestase, en su caso, la correspondiente fianza. Esta segunda resolución estuvo suficientemente razonada y fundada, sin que pueda, en consecuencia, sostenerse que vulneró el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Cuestión distinta, y más dudosa, es la de si el órgano judicial, a la luz del principio pro actione, debió admitir la apelación en un solo efecto. En todo caso, lo que importa señalar es que el recurso de amparo ha incurrido en causa de inadmisión por haberse omitido, antes de su interposición, el recurso de queja previsto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo aquí de cita pertinente lo dicho por este Tribunal en el ATC 154/1984, de 7 de marzo. Por todo ello interesó el Ministerio Fiscal se dictara Sentencia desestimando el amparo solicitado.
10. Idéntica resolución se interesó por la representación de don Jaime Vila Mariné, para quien la demandante actual obtuvo en todo momento la tutela judicial reconocida, como derecho fundamental, en el art. 24.1 de la Constitución, sosteniéndose que la inadmisión... »
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