Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
90/1987
Fecha : 03/06/1987
Publicación Boe :
19870625 [«boe» Núm. 151]
Numero de Registro :
298/1986
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«... por el Juzgado de Primera Instancia del recurso de apelación se debió sólo a la improcedencia de la petición de la recurrente de que aquél fuera admitido en ambos efectos, sin demostrar qué perjuicios le originaba la resolución recurrida.
11. Por providencia del día 6 de mayo se señaló para deliberación y votación del recurso el día 3 de junio.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. No es posible entrar en el examen de la pretensión de amparo aquí deducida sin dar antes respuesta a lo alegado por el Ministerio Fiscal, para quien la presente queja resultaría inadmisible -merecedora, en este estadio del procedimiento, de decisión desestimatoria-, al quedar afectada por la causa al efecto prevista en el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con lo dispuesto en el apartado 1 a) del art. 44 de la misma Ley Orgánica; esto es, por no haber agotado el demandante, antes de la presentación de la demanda de amparo, todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. Se opone este alegato sobre la base de que por la representación actora se omitió en su día la interposición del recurso de queja, previsto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para pedir la revocación de la resolución del Juez de Primera Instancia que denegase, como aquí efectivamente ocurrió, la admisión del recurso de apelación intentado por la parte.
Es doctrina muy reiterada de este Tribunal (por todas las resoluciones en este sentido, STC 53/1983, de 20 de junio) que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado un recurso de amparo no resultan sanados sólo porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite, de tal forma que el examen de estos presupuestos para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o reemprenderse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, para llegar, en su caso, y si tales defectos son entonces apreciados o confirmados, a la desestimación del recurso. Este eventual examen, ya en la Sentencia, de las condiciones de admisibilidad del recurso no queda impedido, desde luego, por el hecho de que en su día decidiera la Sala la apertura del trámite previsto en el art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal; pues, en tal caso, la resolución preliminar de admisión dictada tras la sustanciación de dicho incidente puede adoptarse con el fin de posponer la consideración del defecto o defectos inicialmente advertidos a una fase ulterior en el procedimiento, ya porque lo alegado entonces por el actor en defensa de la viabilidad de su recurso suscite problemas nuevos de cuya resolución dependa la decisión sobre la admisión, ya porque, en todo caso, se juzgue conveniente aguardar hasta el momento en que las actuaciones correspondientes obren ante este Tribunal (art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal) para resolver -con una cognición más amplia y en favor, justamente, del mantenimiento con vida del recursosobre un problema de admisibilidad... »
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