Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
90/1987
Fecha : 03/06/1987
Publicación Boe :
19870625 [«boe» Núm. 151]
Numero de Registro :
298/1986
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«... que muestre alguna complejidad peculiar.
Así ocurrió en este caso. Ante la providencia del día 14 de mayo de 1986, mediante la que se puso de manifiesto la posible falta de agotamiento de los recursos utilizables, la representación actora negó la existencia de tal defecto -también apreciado por el Ministerio Fiscal en su informeaduciendo que el recurso de queja no pudo ser interpuesto, ya que en su última resolución ( providencia de 25 de febrero de 1986) el Juzgado declaró no haber lugar a la reposición que le fue entonces pedida, omitiendo toda decisión sobre la expedición del testimonio también interesado por la parte; todo lo cual -se concluyóhabría producido «una clara vulneración» de lo prevenido en el art. 24.
1 de la Constitución. Se vino así a negar la existencia de la causa de inadmisión advertida aduciendo una actuación impeditiva del Juzgado de Primera Instancia para el planteamiento de la queja; actuación que habría vulnerado, una vez más, el derecho a la tutela judicial efectiva. Este nuevo y más complejo planteamiento aconsejaba remitir el examen de la admisibilidad del recurso, sin prejuzgarlo en ningún sentido, hasta el momento de su resolución por Sentencia, tras el examen de las actuaciones judiciales para comprobar la veracidad de las afirmaciones iniciales del recurrente.
2. A la vista de estas actuaciones no cabe acoger lo argüido por la representación actora para dar razón de su no interposición del recurso de queja establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Es claro, en efecto, que la providencia de fecha 25 de febrero de 1986, mediante la que el Juzgado de Primera Instancia resolvió no haber lugar a la reposición pedida, no menoscabó -ni por tal rechazo preliminar de la reposición, ni por omitirse entonces cualquier referencia al testimonio que se pidiera por la parteel derecho fundamental declarado en el art. 24.1 de la Constitución. En cuanto a lo primero, porque el juzgador razonó entonces suficientemente el porqué de la inadmisión de la nueva reposición interesada (sucesiva -y por ello improcedentea la deducida frente al Auto del día 30 de diciembre). En cuanto a lo segundo, porque la falta de toda referencia a la solicitud de expedición del testimonio en esta resolución no descartó, como es evidente, el deber del Juez de ordenar, en el plazo que dice el citado art. 398, su entrega a la parte para interponer la queja. Por lo demás, esta petición del testimonio de la resolución por la que la apelación se inadmitió se debió ya formular por quien hoy demanda en su inicial recurso de reposición frente al Auto del día 13 de enero de 1986, no habiéndolo hecho así la actora, como es de ver en su escrito del día 17 del mismo mes, y sí sólo en la nueva reposición planteada, e inviable como tal, según se le advirtió por el juzgador.
Se sigue de todo ello, en definitiva, que la hoy demandante nada puede reprochar al Juzgado de Primera Instancia en ... »
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