Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
90/1987
Fecha : 03/06/1987
Publicación Boe :
19870625 [«boe» Núm. 151]
Numero de Registro :
298/1986
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«...orden al rechazo de la segunda reposición que intentara y también, por lo mismo, que tal rechazo -no lesivo del derecho a la tutela judicial efectivaen nada impidió a la representación actora acudir al recurso de queja frente al Auto de 17 de febrero de 1986 por el cual se desestimó el recurso de reposición planteado contra la providencia que inadmitiera la apelación. Que tal recurso de queja era aún utilizable le constaba a la actora, cuando menos, desde que se notificó a su representación, el día 20 de marzo de 1986, la providencia del día 14 del mismo mes mediante la cual el Juzgado denegó el libramiento del testimonio pedido -esta vez para incorporarlo a la demanda de amparo constitucionalcon el argumento de que se hallaba aún pendiente, «en su caso», el recurso de queja. Esta última providencia, que tan abiertamente desmiente las protestas de la parte por habérsele obstaculizado la interposición del recurso de queja, fue, sin embargo, silenciada por el demandante en sus alegaciones deducidas en el incidente de inadmisión y sólo ha sido conocida por este Tribunal, en consecuencia, al recibir del juzgador a quo las correspondientes actuaciones.
No hubo, pues, nada que impidiera a la parte acudir en queja ante la Audiencia para solicitar la revocación de la resolución que inadmitió su recurso de apelación. No surgió tal obstáculo de la providencia de 25 de febrero de 1986, por la que el juzgador se limitó a rechazar un recurso de reposición sin duda improcedente. Tampoco entonces el órgano judicial descartó la viabilidad de la queja y, en todo caso, cualquier duda de la hoy demandante al respecto quedó despejada por el claro tenor de la antes citada providencia del día 14 de marzo. Y ni siquiera en la hipótesis de que el testimonio para interponer la queja hubiese sido expresamente denegado quedaba eximida la actora de la carga de interponer ese recurso para dar cumplimiento a lo que se dispone en el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal; pues, como se dijo en el ATC 154/1984, de 7 de marzo, tal eventual negativa no impide a la parte perjudicada, aun sin el testimonio, formalizar la queja ante la Audiencia para que ésta decida sobre la procedencia de la admisión del recurso de apelación y la entrega del referido documento.
La demandante, en suma, omitió voluntariamente la interposición de un recurso sin duda hábil para defender en las vías ordinarias el derecho que hoy dice vulnerado, incumpliendo así un presupuesto procesal que se ordena a la preservación de la naturaleza subsidiaria de este proceso constitucional. Su petición de amparo acogiendo lo interesado por el Ministerio Fiscal ha de ser ahora desestimada.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el recurso de amparo interpuesto por el Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios y levantar... »
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