|
Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 03/06/1997
Numero de Referencia :
112/1997
Publicación Boe :
19970704 [«boe» Núm. 159]
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
Extracto: 1. Este Tribunal ha rechazado que los requisitos formales tengan sustantividad propia y ha resaltado que constituyen medios orientados a conseguir ciertas finalidades en el proceso, de modo que sus eventuales anomalías no pueden ser convertidas sin más en meros obstáculos formales impeditivos de la continuación de aquél, sino que resulta obligada una interpretación de tales defectos guiada por un criterio de proporcionalidad entre la finalidad que cumple la exigencia formal y la entidad real del defecto observado en ella, atendiendo a las consecuencias que se siguen para la efectividad del derecho a la tutela judicial (entre la reiterada jurisprudencia constitucional, SSTC 17/1985, 29/1985, 110/1985, 49/1987, 174/1988, 2/1989, 240/1991) [F. J. 3].
2. Estos criterios han sustentado, en primer lugar, el respaldo de este Tribunal a la posibilidad de subsanar algunos de tales defectos en la demanda. En relación, concretamente, a la materia laboral, la STC 118/1987 (después reiterada, entre otras, en las SSTC 11/1988, 25/1991, 70/1992, 120/1993 y 335/1994) ya manifestó que el trámite de subsanación previsto en la Ley de Procedimiento Laboral «(...) se propone garantizar que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquélla, y si bien es claro que una demanda que olvide los requisitos esenciales no puede ser admitida a trámite, pues viciaría el propio debate de la litis, que ha de quedar delimitada en su aspecto nuclear claramente, también lo es que una interpretación del art. 72 ha de pasar por unos moldes espiritualistas y antiformalistas ínsitos en la propia legislación y exigidos por el mandato constitucional (...)» [F. J. 3].
3. La proporcionalidad que debe existir entre el defecto observado y su entidad real considerando que determina el archivo de la demanda-o, en otros casos, la imposibilidad de obtener una respuesta sobre el fondo, obliga a tener en cuenta, de un lado, la finalidad que cumple el requisito formal en cuestión y, de otro, la imposibilidad de que su incumplimiento o cumplimiento defectuoso opere, sin más, al margen de su trascendencia efectiva en el proceso (SSTC 118/1986 y 216/1989). Ambos elementos resultan imprescindibles para valorar ciertas omisiones de la demanda, atendiendo a su incidencia en la identificación de la pretensión o a su relevancia real en el tipo de conflicto que se ventila en el procedimiento (SSTC 118/l987, 216/l989, 25/1991), teniendo en cuenta, de otro lado, si el dato omitido puede deducirse de otros documentos obrantes en autos ( STC 154/1992) o si puede debatirse posteriormente en el procedimiento (SSTC 118/1987 y 216/1989). En todo caso, el derecho a la tutela judicial de la otra parte y, más en concreto, su derecho de defensa, constituye el límite infranqueable a la aplicación en estos casos del principio... »
|