Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
112/1997
Fecha : 03/06/1997
Publicación Boe :
19970704 [«boe» Núm. 159]
Numero de Registro :
1280/1996
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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«...en la vía administrativa, ni podía condicionar el reconocimiento o no de la invalidez solicitada, ya que sólo al I.N.S.S. corresponde legalmente la gestión y administración de las prestaciones económicas de la Seguridad Social.
5. Tampoco resulta admisible que se haya impedido a la recurrente el acceso al proceso por no hacer constar en su demanda las bases reguladoras correspondientes a la invalidez permanente absoluta cuyo reconocimiento solicitaba.
La decisión judicial de archivar la demanda por no constar las bases reguladoras de la prestación sino únicamente la de cotización es, sin duda, excesivamente rigurosa desde la perspectiva constitucional. Que la recurrente no determinase numéricamente de forma expresa la cuantía de la base reguladora no autoriza a tenerla por no aportada hasta el punto de archivar la demanda. Según se deduce de los escritos de la demanda, del trámite de subsanación y del recurso de reposición, la identificación de la pretensión en este punto no se encuentra viciada, ya que la actora manifestó repetidamente aceptar las bases de la contingencia que la Administración le había venido aplicando hasta este momento, así como la imposibilidad de aportar otros datos distintos, por lo que, aun cuando no se expresó su cuantía concreta, ésta sí resulta determinable, si hubiera sido preciso, por relación a las bases aceptadas en la demanda. Tampoco la posición procesal del I.N.S.S., relativa al conocimiento de lo pedido y a la argumentación de la defensa, hubiera sufrido de haberse admitido la demanda, ya que la recurrente, como se ha dicho, aceptó las bases reguladoras aplicadas hasta ese instante por la Administración. De hecho y a mayor abundamiento, en el escrito de alegaciones presentado ante este Tribunal por el I.N.S.S., ninguna mención se hace a que la falta de constancia expresa de la cuantía de la base reguladora le hubiera menoscabado, caso de haberse admitido a trámite la demanda, su propio derecho a la tutela judicial efectiva.
6. En consecuencia, la decisión judicial de archivar la demanda de la recurrente contra el I.N.S.S. por no haberse presentado reclamación previa contra el INSALUD y no hacer constar la base reguladora de la prestación, cierra el acceso al proceso de la pretensión de manera claramente desproporcionada si se repara la entidad y alcance de las causas esgrimidas y la consecuencia derivada por el órgano judicial, impeditiva del ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Puesto que la lesión constitucional se residencia, en este caso, en la decisión del juzgador de archivar la demanda en términos que conducen, como se ha dicho, a la estimación del recurso de amparo, resulta innecesario pronunciarse sobre la inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra aquel archivo, ya que, aun cuando constituyera en sí misma una segunda lesión constitucional sobre el derecho de acceso al recurso, no tendría ninguna relevancia autónoma en el... »
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